| MERCADO CAMBIARIO
Decreto 285/2003
Establécese un régimen aplicable al
ingreso y egreso de divisas al mercado local. Autoridad de aplicación. Vigencia.
Bs. As., 26/6/2003
VISTO el Expediente N° S01:0114875/2003
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N°
25.561 se declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera
y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades, entre otras, de
proceder al reordenamiento del sistema de cambios.
Que por su parte, el Artículo 2° de
dicha ley facultó además al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma expresa a establecer el
sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y
a dictar regulaciones cambiarias.
Que en dicho contexto a lo largo del año
2002 se adoptaron una serie de medidas que permitieron una mejora sustancial en la
situación macroeconómica general y en la evolución del mercado cambiario en particular.
Que a partir de la mayor confianza
generada en la evolución futura de la economía y de la evolución de las tasas
internacionales de interés, se registra una tendencia hacia la afluencia de capitales
externos bajo distintas modalidades.
Que la continuidad en el mantenimiento de
la estabilidad y predictibilidad requiere atender a los efectos de la manera en que las
distintas variables económicas inciden entre sí, incluyendo el tipo de cambio al cual
tiene lugar la negociación de divisas.
Que tal incidencia ocurre, entre otros
factores, como consecuencia del movimiento de capitales hacia el país, debido al efecto
de dichos movimientos sobre la oferta de divisas en el mercado cambiario y por
consiguiente, sobre el tipo de cambio.
Que frente a ello, se advierte la clara
relación entre los flujos de divisas y las operaciones cambiarias, razón por la cual
dicho movimiento debe ser objeto de regulaciones especiales, con el propósito de lograr
que la regulación de las mismas resulte más efectiva y adecuada a su actual situación.
Que la adopción de medidas de política
económica orientadas a la búsqueda de tales objetivos, también debe ser evaluada
teniendo en cuenta su razonabilidad, en función de los fines de los que se derivan la
libre negociabilidad de divisas y el tratamiento dado a los flujos de capitales.
Que de todo lo anterior, se sigue que
resulta necesario dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los instrumentos
necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital, en el contexto de
los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, incluyendo la implementación de los registros necesarios a tales fines.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que las facultades para el dictado de la
presente medida surgen de lo establecido en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL y en el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° Dispónese que
el ingreso y egreso de divisas al mercado local, así como la negociación de las mismas
en dicho mercado, deberán ser objeto de registro ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 2° Las divisas que
ingresen al mercado local podrán ser transferidas fuera de dicho mercado, sólo al
vencimiento de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la fecha de
toma de razón del ingreso de las divisas, con excepción de las que correspondan a
operaciones de comercio exterior y a inversiones extranjeras directas.
Art. 3° Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el plazo establecido en el artículo
anterior, en el caso de que se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas, que
indiquen la necesidad de ampliar o reducir el mismo.
Art. 4° El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y en tal
carácter, queda facultado para reglamentar y fiscalizar el cumplimiento del régimen que
se establece a partir de la presente medida, así como para establecer aplicar las
sanciones que correspondan, en caso de su incumplimiento
Art. 5° La reglamentación
del presente decreto no podrá afectar la libertad de ingresar, remesar ni de negociar
divisas que sean registradas con arreglo al mismo, ni imponer tasas de registro ni costos
adicionales de ninguna otra naturaleza, sin perjuicio de las sanciones que sean
aplicables.
Art. 6° El presente decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
respecto de las operaciones de ingreso de divisas que sean concertadas a partir de la
fecha de dicha publicación, así como también respecto de las operaciones de
negociación y egreso de las divisas cuyo ingreso deba ser registrado, de conformidad con
lo establecido en este decreto.
Art. 7° Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.
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