| REORDENAMIENTO DEL
SISTEMA FINANCIERO
Decreto 739/2003
Liberación de los Depósitos Reprogramados. Tratamiento de los
Redescuentos. Disposiciones Generales.
Bs. As., 28/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0221640/2002 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nº 1387 de fecha 1º de
noviembre de 2001, Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, Nº 905 de fecha 31 de mayo de
2002, Nº 1836 de fecha 16 de septiembre de 2002 y Nº 2167 de fecha 28 de octubre de
2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria delegando,
en los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos entre
otros de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado
de cambios, como así también de crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
Que a lo largo del segundo semestre del año 2002 y hasta la
fecha, se ha producido un proceso de normalización y estabilización de la economía en
general y del sistema financiero en particular.
Que ello fue el resultado tanto del comportamiento de la
sociedad en su conjunto como de las diversas medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL en
el orden económico, social y político.
Que se encuentra en curso un proceso de recuperación que
paulatinamente va dejando atrás una depresión económica de CUATRO (4) años de
duración; siendo evidente la intención de convertirlo en un crecimiento sustentable no
inferior al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Que ese proceso debe ser definitivamente fortalecido con la
regularización del sistema financiero-crediticio, lo cual implica atender diversas
cuestiones que incluyen dar el último paso hacia la liberación de los depósitos que
fueron reprogramados al inicio del año 2002 y crear un mecanismo que permita recuperar
los redescuentos dados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades
financieras en el momento más agudo de la crisis, o sea hasta la primera mitad del año
2002.
Que al diferenciarse los efectos de los stocks de redescuentos
acumulados durante dicha etapa crítica, de los flujos de futuros redescuentos para los
que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha establecido nuevos procedimientos, el
sistema financiero quedará en condiciones de asumir su función de intermediario del
crédito y al mismo tiempo, generar mayores seguridades para los depositantes.
Que se estima conveniente continuar con las medidas de
progresiva liberación de los depósitos existentes, de manera de coadyuvar en la
recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero, así como
también en la reactivación de la economía en general, correspondiendo dar el último
paso hacia la liberación de los depósitos que fueran reprogramados al inicio del año
2002.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales
circunstancias, deviene menester una mayor participación de las entidades financieras
juntamente con el ESTADO NACIONAL, tendiente a la cancelación de los depósitos en dichas
entidades.
Que mantener el carácter optativo de dicha cancelación a favor
del ahorrista, está alineado con el respeto a la seguridad jurídica, haciendo posible la
restauración del sistema financiero a través de la recuperación de la confianza en el
mismo.
Que, a tal fin, se considera conveniente ofrecer a los titulares
de depósitos reprogramados y de Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el
caso, constituidos originalmente en moneda extranjera, la posibilidad de cancelar total o
parcialmente los mismos.
Que el mecanismo para dicha cancelación dependerá del valor
nominal original del depósito o del Certificado, según sea el caso.
Que para los depósitos o Certificados de hasta PESOS CUARENTA Y
DOS MIL ($ 42.000) de valor nominal original, los titulares podrán solicitar su
acreditación en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad; para los mayores a ese
importe y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000) podrán transformar ese depósito o Certificado
en un nuevo depósito a plazo fijo libre a NOVENTA (90) días de plazo en la misma
entidad; y para los mayores a ese último importe podrán transformar ese depósito o
Certificado en un nuevo depósito a plazo fijo libre a CIENTO VEINTE (120) días de plazo,
en la misma entidad, estando en todos los casos a cargo de las entidades financieras
efectuar las correspondientes acreditaciones en cuentas a la vista de inmediata
disponibilidad al vencimiento de los mencionados plazos fijos.
Que dichos tenedores recibirán adicionalmente "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNDIENSES 2013", por la diferencia entre el valor
nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado,
según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER),
a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha, debiéndose
aplicar a este resultado dicha cotización a fin de determinar el Valor Nominal de los
Bonos a entregar, estando a cargo del ESTADO NACIONAL la acreditación de los mismos.
Que, a fin de otorgarles iguales alternativas a todos los
ahorristas, resulta necesario ofrecer la cancelación mencionada en los considerandos
precedentes a los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos
Reprogramados constituidos originalmente en pesos, estando a cargo de las entidades
financieras el depósito del monto total del certificado en cuentas a la vista de
inmediata disponibilidad.
Que es necesario fijar un plazo para el ejercicio de las
opciones previstas en el presente decreto, que no debe extenderse en el tiempo dado que
continúan vigentes las opciones establecidas en el Decreto Nº 1836/02 y modificatorios.
Que, por otro lado, en el marco de la crisis antes señalada, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aumentó en gran medida la asistencia crediticia
al sistema financiero.
Que la crisis que afectó al sistema financiero nacional, con
particular intensidad a partir de 2001 configuró circunstancias generales y
extraordinarias conforme lo previsto en el párrafo segundo del inciso c) del Artículo 17
de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la norma antes mencionada, autoriza a la precitada entidad
bancaria en tales casos, con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema
financiero, a exceder el límite para el otorgamiento de adelantos y redescuentos,
consistentes en el patrimonio de la entidad financiera asistida.
Que el ejercicio por parte de ese Ente Rector de su función de
prestamista de última instancia, en el marco de esa norma especial, determinó el
restablecimiento de la liquidez de las entidades financieras que resultaron más afectadas
por la crisis en cuestión.
Que esas entidades financieras, al momento de recibir
redescuentos y adelantos en cuenta, constituyeron garantías en los términos del
Artículo 17 de la citada Carta Orgánica.
Que la magnitud de esas asistencias extraordinarias, que
superaron en mucho los patrimonios de las entidades correspondientes, y las cargas
financieras que generan, impide a dichas entidades receptoras devolver las asistencias por
liquidez en las condiciones habituales, dificultando la reaparición sostenida del
crédito y la formulación de planes viables por parte del sistema financiero.
Que el incremento de la demanda de asistencia financiera del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades durante los primeros meses del
año 2002, presentó dificultades para la formulación de un programa monetario que creara
las condiciones para una economía con estabilidad de precios.
Que la política seguida a partir del mes de mayo de 2002, una
vez terminados los compromisos asumidos en el curso de los meses iniciales de ese año, y
verificada la evolución favorable del sistema financiero, fue dirigida a reabsorber los
problemas del sistema con una importante reducción del uso de nuevos redescuentos,
despejando de esta manera hechos que hubieran creado riesgos de seguir un curso
hiperinflacionario.
Que en tal sentido y a partir del dictado del Decreto Nº
905/02, comenzó a normalizarse la situación en general, los indicadores económicos
dejaron de mostrar caídas, la situación fiscal comenzó a equilibrarse, el valor del
Dólar Estadounidense se estabilizó cayendo de los picos que había alcanzado y el
otorgamiento de asistencia crediticia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los
bancos, disminuyó considerablemente para finalmente cesar.
Que, con posterioridad a esos desarrollos, se completó la
liberación de las restricciones a los medios de pago y se aceleró la devolución de las
imposiciones a plazo.
Que, no obstante este cambio, quedan en el sistema financiero
los efectos acumulados de stock de redescuentos generados con anterioridad.
Que aun cuando se encuentran respaldados por garantías acordes
a la normativa vigente, el pago de dichos préstamos debería alcanzarse sin alterar el
normal funcionamiento de las entidades financieras, ni sus perspectivas futuras, y su rol
de intermediario en la generación de crédito a las actividades productivas, toda vez que
lo contrario importaría en la práctica, desconocer su naturaleza y propósito,
claramente definidos en el recordado Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que esta última normativa no contiene mecanismos, ni
previsiones particulares para la cancelación de adelantos y redescuentos concedidos en
las condiciones ya descriptas, notoriamente ajenas a las ordinarias, lo cual impide al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en ejercicio de sus competencias y atribuciones
legales, alcanzar una solución adecuada para la cuestión que se describe, la que debe
contemplar la liquidez, solvencia y rentabilidad de las entidades y del sistema financiero
en su conjunto.
Que ello, a su vez, impide al MINISTERIO DE ECONOMIA alentar que
el sistema financiero, como parte de la estructura económica general, ponga a
disposición de la producción los bienes y servicios financieros libremente intermediados
por sus agentes.
Que, en sentido coincidente, los Artículos 7º de la Ley Nº
23.928 y 14, inciso c), de la Ley Nº 24.144, imponen limitaciones específicas que
impiden al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la adopción de un procedimiento de
cancelación que se ajuste a las condiciones, modalidades y características que se
establecen.
Que, adicionalmente a lo expuesto, la situación estructural del
sistema financiero requiere la adopción de medidas de carácter excepcional y urgentes,
alineadas con el bien común y el respeto al estado de derecho, y compatibles con las
proyecciones sobre la evolución de los precios y el programa monetario.
Que en pos de acelerar la normalización del sistema bancario,
se hace necesario comenzar a solucionar los problemas residuales que dejó la crisis,
siendo el volumen de redescuentos y su repago uno de los temas centrales a resolver.
Que la solución acertada de este problema, redundará en
beneficio de la recuperación económica en curso y contribuirá a superar los problemas
crediticios que enfrenta la cartera del sistema financiero.
Que, por las razones expuestas, se hace necesario determinar el
tratamiento que se le otorgará a los redescuentos que las entidades financieras
recibieron del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la fecha del presente decreto.
Que las condiciones de amortización y cancelación de esos
adelantos y redescuentos, no habrán de ser fuente de privilegios indebidos, ventajas
competitivas o discriminaciones entre las entidades financieras, ni de menoscabo para los
bienes públicos comprometidos.
Que, por esas razones, corresponde establecer un procedimiento
de adhesión voluntaria, para que las entidades financieras abonen los redescuentos y
adelantos, concedidos en el marco del Artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, vigentes a la fecha en las condiciones explicitadas.
Que el criterio básico es el de armonizar los flujos de caja
resultantes del carácter simultáneo de las entidades financieras como deudoras por
redescuentos y acreedoras por tenencias de títulos públicos, neutralizando efectos
negativos y la incertidumbre que ellos generan sobre las entidades y permitiendo
reformular y potenciar las políticas de crédito al sistema productivo.
Que la naturaleza excepcional y la urgencia de la situación
planteada hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION
NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.561 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I DE LA LIBERACION DE LOS DEPOSITOS REPROGRAMADOS
Artículo 1º Los titulares de depósitos
constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron
convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/02 y reprogramados en
los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y
sus modificatorias, de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) de valor nominal, podrán
solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el
caso, en la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta de:
a) El importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) hasta la fecha de acreditación del mismo, más los intereses
correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad, cuya acreditación
quedará a cargo de la entidad financiera correspondiente, y
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito
Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de
determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del
ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión,
la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente,
debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la
opción referida.
Art. 2º Los titulares de depósitos constituidos
originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a
Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/ 02 y reprogramados en los
términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y sus
modificatorias, superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y de hasta PESOS CIEN MIL
($ 100.000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho
depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que se
efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo,
totalmente libre a su vencimiento, a NOVENTA (90) días de plazo y por el valor nominal
original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo depósito,
más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo será de DOS
POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad
financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá
pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente
artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada entre las partes, y
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito
Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de
determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del
ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión,
la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente,
debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la
opción referida.
Art. 3º Los titulares de depósitos constituidos
originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a
Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/ 02 y reprogramados en los
términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002 y sus
modificatorias, superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) de valor nominal, podrán
solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el
caso, en la entidad financiera respectiva que se efectivizará mediante:
a) Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo,
totalmente libre a su vencimiento, a CIENTO VEINTE (120) días de plazo y por el valor
nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo
depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo
será del DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo
de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el
caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en
el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada entre las
partes, y
b) La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito
Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización
del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de
determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del
ESTADO NACIONAL.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión,
la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente,
debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, establecer el mecanismo para el ejercicio de la
opción referida.
Art. 4º Los titulares de depósitos reprogramados
o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, provenientes de depósitos
constituidos originalmente en Pesos podrán solicitar la cancelación total o parcial de
dicho certificado en la entidad financiera respectiva mediante la acreditación a cargo de
dicha entidad de dicho valor en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad.
Art. 5º Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a
emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES 2013" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de
los depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso,
en función de lo expresado en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto. Los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" tendrán las
condiciones establecidas en el Artículo 7º inciso a) del Decreto Nº 1836/02, salvo el
precio de suscripción, el que será la cotización del Dólar Estadounidense en el
mercado libre de cambios a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín
Oficial.
Art. 6º Los titulares de depósitos reprogramados
o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, podrán ejercer las opciones
voluntarias previstas en el presente decreto en forma total o parcial dentro de los DIEZ
(10) días hábiles bancarios contados a partir del quinto día hábil bancario de
publicado el presente decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá
prorrogar este plazo.
La operatoria aprobada por el presente decreto no implica la
derogación de las opciones previstas en el Decreto Nº 1836/02 y sus modificatorios.
Las entidades financieras podrán mejorar las condiciones
establecidas por el inciso a) de los Artículos 2º y 3º del presente decreto, en los
términos que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en la reglamentación.
Art. 7º A los fines de instrumentar lo dispuesto
en los Artículos 17 y 18 del Decreto Nº 1836/02, indícase que la remisión efectuada en
dichos artículos contiene la autorización al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir los Bonos
allí referidos en UNA (1) o varias series por hasta las sumas necesarias para cubrir la
cancelación de los depósitos previstas en dichos artículos.
CAPITULO II DEL TRATAMIENTO DE LOS REDESCUENTOS
Art. 8º Las entidades financieras que lo
soliciten procederán, en los términos del Artículo 9º del presente decreto, y conforme
lo establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la cancelación de los saldos
de redescuentos y adelantos vigentes a la fecha del presente decreto y concedidos en el
marco del Artículo 17 de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones. Las entidades
financieras gozarán de un plazo de TREINTA (30) días hábiles bancarios, contados a
partir de la fecha de la reglamentación, para adherir a este procedimiento.
Art. 9º La cancelación de los saldos prevista en
el Artículo 8º del presente decreto deberá ajustarse a las siguientes condiciones
financieras generales:
a) Moneda de denominación y pago: Pesos.
b) Amortización: Se efectuará en la misma cantidad de cuotas
que la de los activos afectados en garantía de los redescuentos de la entidad
correspondiente, con un máximo de SETENTA (70), las que deberán ser mensuales,
consecutivas y equivalentes cada una al porcentaje que establezca la reglamentación del
capital ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera
de ellas en marzo de 2004. Dicho porcentaje no podrá ser inferior a NOVENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (0,90%).
c) Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER):
Exceptúase al procedimiento autorizado por el presente Capítulo, de la aplicación del
Artículo 7º de la Ley Nº 23.928, en virtud de lo cual el saldo de capital de los
redescuentos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02.
d) Cancelación acelerada: Las entidades financieras deberán
proceder a la cancelación acelerada del saldo de capital de los redescuentos, por el
monto de la tasa que cobren de los activos afectados en garantía de los redescuentos que
exceda el TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%) anual.
Asimismo, las entidades financieras deberán proceder a la
cancelación acelerada del saldo de capital de redescuentos, por el monto de amortización
de capital que cobren de los activos afectados en garantía de los mismos que exceda en
cada período la cuota correspondiente que establezca la reglamentación.
e) Cancelación anticipada: Las entidades financieras podrán
cancelar parcial o totalmente en forma anticipada el capital adeudado en cualquier fecha
de pago de intereses.
f) Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a
partir de la fecha de adhesión, a la tasa del TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(3,50%) anual, los que serán pagaderos mensualmente.
g) Garantías: Las entidades financieras deberán garantizar la
asistencia otorgada mediante la entrega de Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional
emitidos en el marco del Decreto Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 con un valor
nominal que no podrá ser inferior al CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (125%) del capital del
préstamo. Las entidades que no tengan en su activo los citados préstamos podrán
instrumentar la garantía con los Bonos Garantizados por el Gobierno Nacional emitidos en
el marco del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, o de los bonos emitidos en el
marco de los Decretos Nros. 905/02, 1836/02 y del presente decreto, con el orden de
prelación que establezca la reglamentación.
Las garantías se mantendrán sin disminución hasta que se
concluya la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa
contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01 o el 31 de diciembre de 2004, lo
que ocurra primero, salvo en el caso de cancelación anticipada en que se devolverán a
prorrata en el orden inverso a la prelación establecida.
h) A los fines de acceder al procedimiento previsto en el
presente Capítulo, las entidades financieras de deberán ajustarse a las normas
reglamentarias vigentes en materia de refinanciación de sus deudas con acreedores
externos.
Art. 10. Exceptúase al procedimiento autorizado
por el presente Capítulo, de la aplicación del Artículo 14 inciso c) de la Ley Nº
24.144 y sus modificaciones.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. El MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias, están
facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las cuales deberán
estar orientadas al cumplimiento de los objetivos y fundamentos del presente decreto.
Art. 12. El presente decreto comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Art. 14. Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N.
Atanasof. Roberto Lavagna. Ginés M. González García. Juan J.
Alvarez. Aníbal D. Fernández. Carlos F. Ruckauf. María N. Doga.
José H. Jaunarena. Graciela Giannettasio.
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