El desvío del ideal democrático
No cabe ignorar por más tiempo el hecho de que es cada vez mayor el número de personas
de talante reflexivo y bien intencionado que paulatinamente van perdiendo la fe en lo que
antaño fuera para ellos el noble ideal de la democracia.
Creo que la desilusión de referencia no afecta tanto al modelo democrático en sí como
al método elegido para llevarlo a la práctica. Y es precisamente porque pretendo
rescatar al verdadero ideal democrático del descrédito en el que ha caído por lo que
intento identificar el fundamental error cometido al objeto de ofrecer así algunas
sugerencias relativas a cuál sea la vía que nos permita evitar las nocivas consecuencias
producidas por la aplicación del método democrático hasta ahora adoptado.
Los gobiernos democráticos han quedado reducidos al papel de meros juguetes de
los grupos de interés
Cuando ante mis lectores planteo la conveniencia de que los gobiernos democráticos queden
sometidos a oportuna limitación o, más concretamente, cuando abogo en favor de la
democracia limitada, no pretendo, claro está, afirmar que deban únicamente establecerse
fronteras a aquella porción de la función gubernativa cuyo control se ejerza en virtud
de la aplicación del método democrático, sino que todo órgano de gobierno, y de manera
especial aquel que opere según el modelo democrático, deberá ser objeto de limitación.
Justifica el anterior aserto la constatación de que, cuando se dota a un gobierno
democrático de omnímodos poderes, se le debilita hasta el punto de convertirlo en simple
juguete de cuantos intereses sectarios los gobernantes se ven obligados a complacer al
objeto de lograr para sus programas el necesario apoyo mayoritario.
¿Cómo ha llegado a plantearse tal situación?
Durante los dos siglos transcurridos desde que se produjo la desaparición del absolutismo
monárquico y hasta que en el mundo surgió la democracia ilimitada, la restricción del
poder gubernamental fue siempre prioritario objetivo de todo el esfuerzo constitucional.
Los principales mecanismos que paulatinamente se establecieron al objeto de evitar que los
gobiernos pudieran hacer uso arbitrario de sus potestades fueron: la separación de
poderes, la soberanía o supremacía de la ley, el principio de que el gobierno también
debiera quedar sometido a la ley, la separación del derecho publico del privado y el
respeto al proceso judicial. Servían estas medidas el fundamental objetivo de definir y
delimitar debidamente los supuestos bajo los cuales el individuo podría ser lícitamente
coaccionado. Estimábase que sólo la salvaguardia del interés general podía justificar
el recurso a la coerción e identificábase dicho interés general con el colectivo
sometimiento a un esquema normativo que a todos obligara.
Quedó, sin embargo, este conjunto de nobles principios liberales relegado a segundo
plano, e incluso casi olvidado, en la medida en que, de manera general, llego a prevalecer
la idea de que, establecido el control democrático del comportamiento de los órganos del
gobierno, resultaba por completo innecesaria la adopción de cualquier otra medida
encaminada a garantizar el adecuado uso de poder. No fueron tanto olvidados los antiguos
principios como despojado de contenido su verbal expresión a través de la paulatina
alteración del significado de los correspondientes vocablos. El más fundamental de los
términos sobre el que las fórmulas del constitucionalismo liberal clásico se basaran
fue el de la ley. Modificado su significado, quedaron también hueros de contenido todos
los restantes principios clásicos del planteamiento liberal.
Leyes versus disposiciones
Para los primeros teóricos del constitucionalismo el término ley tuvo siempre un
significado preciso y concreto. Pretendiese garantizar la libertad individual por la vía
de someter a la ley el poder gubernamental, interpretada aquella en el sentido apuntado.
En el siglo XIX, los teóricos de la ciencia jurídica la definieron finalmente como el
conjunto de normas reguladoras de las relaciones sociales que, aplicables a un
indeterminado número de casos futuros, quedan integradas por un conjunto de prohibiciones
susceptibles de delimitar (aunque no de especificar) cuáles deber ser los espacios
dominicales que a cada uno de los individuos o grupos organizados deben corresponder. Tras
un extenso debate a lo largo del cual los juristas especialmente los de la escuela
jurisprudencial alemana llegaron a elaborar la apuntada definición de lo que denominaron
ley en su sentido material, dicha interpretación fue inesperadamente abandonada en virtud
de lo que hoy cabe considerar una ingenua objeción: que, según dicha interpretación,
las normas constitucionales no podrían ser conceptuadas ley en el sentido material del
término. Pero claro está que tales disposiciones no son normas de conducta en sentido
propio, sino disposiciones relativas a la organización que se ocupa del desarrollo de la
función de gobierno, disposiciones que, como cualquier otra relacionada con el mero
control de la función pública, pueden ser oportunamente alteradas, en contraste con lo
que sucede con las normas correspondientes a los Derechos Privado y Penal.
Pretendiese mediante la ley impedir la adopción de comportamientos no coincidentes con la
justicia, entendiéndose que ésta exigía la aplicación a todos los ciudadanos de
similares principios, mecánica que se contrastaba con la introducción de disposiciones o
privilegios que únicamente afectaran a contados grupos concretos. ¿Quién sería hoy
capaz de suscribir la opinión sustentada hace doscientos años por James Madison, en el
sentido de que la Cámara de Representantes no debe hacer ley alguna que, afectando a la
generalidad de las gentes, no incida también por igual sobre cuantos la integran, así
como sobre sus protegidos y amigos? Con la aparente victoria de los principios
propiciadores del control democrático del gobierno, una sola asamblea llego
simultáneamente a disponer de la capacidad legislativa y de la de emitir disposiciones
relacionadas meramente con el desarrollo de la función de gobierno. Tuvo ello por
inevitable efecto el que la autoridad gubernamental suprema pudiera, a partir de tal
momento, establecer las normas legales que considerara más oportunas en orden a asegurar
el más adecuado logro de los objetivos por ella perseguidos, mecánica que sin duda
implica el abandono del principio del gobierno bajo la ley. Y aunque resulta legítimo
exigir que tanto la normativa legal propiamente dicha como las disposiciones meramente
encaminadas al control del aparato gubernamental queden sometidas al oportuno control
democrático, la coincidencia de una y otra responsabilidad en manos de una misma asamblea
(o asambleas) ha significado el retorno de la humanidad a pretéritos esquemas de gobierno
omnipotente.
A lo largo del aludido proceso quedó también invalidado el fundamental principio según
el cual un gobierno democrático, por estar sometido a los deseos de la mayoría, nada
puede hacer que no coincida con el interés general, principio que si bien goza de plena
validez en el caso de un órgano de gobierno ocupado únicamente de establecer leyes de
carácter general (o de cuestiones que verdaderamente afecten el interés general), no
sólo no reza, sino que incluso resulta totalmente incompatible con una institución que,
en la medida en que disponga de poderes ilimitados, no dudará en hacer uso de ellos para
lograr el apoyo, no solo de ciertos grupos sociales, sino también de cualquier ciudadano
que, a nivel individual, disponga suficiente poder. Como cualquier otro organismo dotado
de poderes de la especie indicada y que no los someta a determinados principios de
justicia, por la vía del respeto a una normativa de tipo general, constantemente se verá
obligado a otorgar a los grupos de presión determinadas ventajas discriminatorias al
objeto de poder contar con su apoyo. No cabe, desde luego, pensar que cuantas exigencias
políticas las modernas democracias movilizan gocen del refrendo de la mayoría.
Leyes y Gobierno arbitrario
El resultado de la aludida evolución no sólo liberó al gobierno de ley, sino que vació
también por completo de contenido el concepto de ley. En contraste con lo que John Locke
preconizara, la actuación del órgano legislativo dejó de estar limitada a la labor de
confeccionar leyes asimilables en lo que el concepto de norma general de justo
comportamiento ampara. Se consideró a partir de tal momento ley cuantas disposiciones el
órgano legislativo considere oportuno emitir. El citado órgano dejó de ser llamado
legislativo porque fuera fuente de ley, pasando a ser considerado ley cuanto el mismo
dispusiera. El noble término ley perdió así por completo su prístino significado,
pasando a abarcar también una serie de decisiones legales que los fundadores del
constitucionalismo no hubieran dudado en calificar de arbitrarias. El órgano legislativo
pasó a ocuparse, fundamentalmente, de simples cuestiones de gobierno, con lo que fue
relegando a lugar meramente subsidiario los aspectos verdaderamente legislativos de su
actividad.
En no menor medida fue perdiendo también su prístino significado el término arbitrario,
que originalmente aludiera a lo que no está sujeto a norma, es decir, a cuanto es
producto de alguna concreta decisión no encuadrada dentro de un marco normativo que goce
de general respaldo. En este específico correcto sentido del término, hasta las
decisiones tomadas por un autócrata pueden ser legales, a la vez que pueden resultar
arbitrarias las establecidas por un órgano mayoritario. Hasta el propio Rousseau, autor
al que fundamentalmente corresponde la responsabilidad de haber introducido en el ámbito
político el poco afortunado concepto de voluntad, no dejó de percibir, por lo menos en
determinados pasajes, que para que una concreta decisión de esa voluntad pudiera ser
considerada justa, debería contemplar su generalizada aplicación, lo cual, desde luego,
no coincide con las decisiones legales adoptadas mayoritariamente por los modernos
órganos legislativos, en cuyo ámbito se considera lícito cuanto contribuya a
incrementar el apoyo popular a aquellas medidas que el gobierno decida propiciar.
Un parlamento soberano y omnipotente que no deba limitar su actividad legislativa a la
adopción de leyes de tipo general implica no sólo gobierno arbitrario, sino también, lo
que encierra aún mayor peligro, una modalidad de gobierno que aunque lo pretendiera, no
podría ajustar su comportamiento a principio moral o ético alguno, ya que siempre
estará obligado a propiciar para sí el respaldo de la mayoría de la que su existencia
depende- por vía de la concesión de favores sectarios a determinados grupos de interés.
Su propia autoridad depende de que, a nivel social, se avenga a introducir prácticas
discriminatorias con relación a los ciudadanos. El modelo parlamentario británico que en
Occidente por doquier se ha intentado imitar- introdujo a nivel político no sólo el
principio de la representatividad, sino también, por desgracia, el de la soberanía
parlamentaria, es decir, la idea de que las cámaras representativas deben gozar de
poderes ilimitados. Son, sin embargo, irreconciliables entre sí los conceptos de
soberanía de la ley y de soberanía parlamentaria; lo que no impide que, en la
actualidad, ante la afirmación del diputado señor Enoch Powell en el sentido de que la
introducción de una `Tabla de Derechos´ es medida incompatible con nuestra libremente
asumida Constitución, se apresure a sentir el señor Callagher, asegurándole que
suscribe totalmente sus palabras (1).
Es preciso, por lo tanto, reconocer que la razón amparaba a aquellos americanos que hace
doscientos años, argumentaban ya que un órgano parlamentario no sometido a limitación
llevaba en sus entrañas la sentencia de muerte de la libertad individual. Porque es lo
cierto que, al parecer, hoy en día, la Constitución no tiene por qué amparar la
libertad individual, sino que debe ser tan sólo oportuno cauce que asegure que la
mayoría parlamentaria pueda comportarse de manera arbitraria siempre que lo juzgue
conveniente. Preciso resultar elegir entre la libertad individual y la libertad
parlamentaria. Requiere la primera que toda fuente de autoridad se vea limitada por
principios inamovibles, de carácter general, y compartidos por las gentes.
Del trato discriminatorio a la arbitraria toma de decisiones
Hubo de transcurrir cierto tiempo para que los efectos de la democracia ilimitada se
dejasen notar. Durante dicho período, los hábitos tradicionales propios del
constitucionalismo liberal lograron, hasta cierto punto, limitar la expansión del poder
gubernamental. Pero cuando se intentó aplicar el modelo democrático a países que no
disponían de las aludidas tradiciones, no tardó en desintegrarse. En aquellos otros en
los que, por el contrario, existía cierta tradición de gobierno representativo, las
primeras grietas en las defensas establecidas contra el abuso del poder aparecieron bajo
el influjo de motivaciones de índole social. Se estimó, en efecto, que no constituía
discriminación la adopción de medidas orientadas a mejorar la suerte de los grupos más
necesitados. (A este respecto, recientemente, incluso se ha inventado el incoherente
término sub-privilegiado.) Ahora bien, en la medida en que se pretenda equiparar entre
sí las posiciones económicas de gentes que inevitablemente han de diferir en lo que
respecta a muchas de las circunstancias de las cuales su éxito material depende, resulta
inevitable recurrir al trato discriminatorio.
Aunque fuera por motivos humanitarios, el abandono del principio de la igualdad de trato
ante la ley abrió el camino a la arbitrariedad. Y fue al objeto de ocultar dicha realidad
por lo que se recurrió al uso del término justicia social, expresión cuyo concreto
significado nadie es capaz de establecer, pero que, precisamente por ello, ha servido de
mágico talismán con cuyo auxilio se ha conseguido derribar cuantas barreras se oponían
a la introducción de medidas sectarias. La vía más expedita para lograr el apoyo de la
mayoría consiste en otorgar a ciertos grupos ventajas discriminatorios cuyo impacto
recaiga sobre grupos sociales de difícil identificación. Ahora bien, una vez asumida por
cualquier gobierno u órgano parlamentario una labor de tipo caritativo, resulta obligado
que, a partir de tal momento, quede sometido a irresistible extorsión. Pronto la
asignación de las correspondientes ventajas perderá toda relación con el mérito de
cada iniciativa, quedando simplemente vinculado a su necesidad política.
No corresponde, sin embargo, la responsabilidad de esa legalizada corrupción a los grupos
políticos, puesto que, para poder desarrollar su labor con un mínimo de eficacia,
inevitablemente se ven obligados a dar su anuencia a la citada corrupción. Llega así el
fenómeno a convertirse en inevitable componente de cualquier sistema político que, a
cambio del necesario apoyo político, se vea en la necesidad de otorgar específicos
favores sectoriales. Una asamblea que disponga de poderes ilimitados es incapaz de
resistirse a la presión del aludido proceso, cosa que sólo podrán hacer aquellas
instituciones legislativas que únicamente se ocupen de la confección de normas generales
de comportamiento, o bien aquellos órganos de gobierno que sólo estén autorizados a
aplicar la coerción al objeto de garantizar el general sometimiento a un conjunto de
normas que no esté en su mano alterar. No cabe duda, desde luego, que aun en el supuesto
de que el gobierno quedara por completo privado de la posibilidad de recurrir a la
discriminatoria coerción, podrían los grupos gobernantes adoptar actitudes también
discriminatorias en lo que se refiere a la prestación de los servicios colectivos.
Trataríase, sin embargo, de un fenómeno de carácter mucho menos nocivo y que con mayor
probabilidad de éxito cabría seguramente evitar. Por añadidura, una vez privado el
gobierno central de toda discriminatoria capacidad coercitiva, sería tan conveniente como
posible delegar el control de la gestión de la mayor parte de los servicios públicos a
organismos de tipo local que entre sí quedarían obligados a competir en el desarrollo de
una más eficaz gestión.
(1) Cámara de los Comunes, 17
de mayo de 1977. No sería necesario establecer una Tabla de Derechos Humanos. Bastaría
con que cualquier tipo de poder gubernamental respetara una sola condición: que la única
coerción permitida fuera la orientada a salvaguardar el respeto a la ley, entendida ésta
según el enfoque al que hemos hecho referencia. Quedarían con ello salvaguardados, no
sólo todos los derechos fundamentales hasta ahora reconocidos, sino también muchos
otros.
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