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INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORRALITO Y LA PESIFICACION DE LOS AHORROS

CAUSA N° 29.225/2001 "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ EN-PEN DTOS 1570/01 Y 1606/01 s/ AMPARO LEY 16.986" y CAUSA N° 147.369/2002

"DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION - INC. DTO 1316/02 c/ EN-PEN-DTOS 1570/01 y 1606/01 s/ AMPARO LEY 16.986"

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2002.-

Y VISTO:

los agravios que, desarrollados mediante memoriales de fs. 137/186vta. y fs. 217/227vta., han deducido, respectivamente, el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia de fs. 130/136 (confr. asimismo, la réplica de fs. 232/257 vta. formulada por el Defensor del Pueblo de la Nación).

El señor Juez de Cámara doctor Carlos Manuel Grecco dice:

I.- Que la sentencia apelada, que apropiadamente resume los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa, admitió la acción de amparo que promoviera el señor Defensor del Pueblo de la Nación y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad del art. 2, inciso a) del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía, con la modificación de la resolución 46/02 y su anexo y del art. 2 del decreto n° 214/02;

II.- Que la naturaleza de las quejas desarrolladas impone, como punto de partida, examinar la falta de legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación, invocada por los recurrentes;

Que, en el sentido indicado, es adecuado por lo pronto destacar que, por cierto, las relaciones jurídicas sustanciales que fundaron oportunamente la pretensión no se pueden considerar, aun alegando generosamente el concepto, como integrando el cuadro de "derechos de incidencia colectiva en general" aludido en el art. 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional. Sin embargo, no lo es menos que el art. 86 de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la Nación la "misión de defensa y protección de derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración". Desde esta perspectiva, es evidente que aquí se ha denunciado la lesión de derechos individuales (básicamente, el de propiedad: arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y, por consiguiente, como el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal" (art. 86, párrafo segundo de la Constitución) su habilitación para promover este proceso, fundada en la disociación que las normas pertinentes consagran entre titularidad de la relación jurídica sustancial y postulación procesal, es indiscutible;

III.- Que tanto la idoneidad del remedio procesal específicamente articulado, como el plano sustancial de la cuestión propuesta, han sido examinados y resueltos por esta Sala en los autos "MURATORIO MARCELO LUIS c/ EN PEN DTO 1570/01 y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986", sentencia del 7 de agosto del presente año, correspondiendo, en consecuencia, remitirse a los fundamentos allí enunciados;

IV.- Que a fs. 7/8 del incidente (expediente N° 147.369/2002) la señor Juez de Primera Instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del decreto n° 1316/02. Tal decisión ha suscitado las quejas del Estado Nacional (memorial de fs. 24/40) y del Banco Central de la República Argentina (fs. 61/69) replicadas por el señor Defensor del Pueblo a fs. 81/109vta.. A su vez, el Estado Nacional ha promovido la nulidad de formación de incidente (fs. 52/56, contestado a fs. 112/117vta.).

V.- Alega el Estado Nacional, en tal sentido, que: a) a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto el Juez de grado carecía de jurisdicción, pues se

encontraba desprendido del conocimiento de la causa; b) que la ley de amparo, n° 16.986 prohibe la articulación de incidentes; c) que el Estado Nacional, en virtud del procedimiento utilizado, se ha visto impedido de ejercer su derecho de defensa; d) que el incidente fue ordenado sin habilitarse previamente la feria judicial.

Que respecto de la habilitación de la feria judicial, cabe observar que ante el planteo del Defensor del Pueblo, el 25 de julio del presente año, la señora Juez de Primera Instancia dispone la habilitación de la feria y la formación del incidente (fs. 210 del principal y 6vta. del incidente), por lo cual este agravio resulta inadmisible.

Que si bien es correcto que una vez concedida la apelación cesa la competencia del Juez de grado, el principio no es absoluto. En el caso se requirió de la señora Juez que examinara la validez constitucional del decreto n° 1316/02 publicado el 23 de julio de 2002, es decir, luego de pronunciada la sentencia, pero antes de que fuera totalmente agotada la actividad del juez de primera instancia. No es dudoso entonces, en las condiciones aludidas, que la situación puede, en buena medida, subsumirse en el marco de los hechos aludidos en el art. 163, inc. 6°, párrafo segundo del Código Procesal, máxime cuando se trata de una materia comprendida dentro de la potestad genérica de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado". El decreto n° 1316/2002 hace, indiscutiblemente, a la "ejecución" de la sentencia y la ejecución de la sentencia, compete al juez que la pronunció (art. 501, inc. 1° del Código Procesal). La declaración formulada podrá, en todo caso, quizás, ser tildada de prematura, pero nunca puede fundar una nulidad;

Que la vulneración de la defensa en juicio -que también invoca el Estado- ha sido claramente subsanada en la alzada, por lo que el agravio relativo a tal aspecto carece actualmente de virtualidad;

Que, al margen de que las nulidades procesales son relativas, de que el acto ha logrado la finalidad a la que estaba destinado (art. 169, párrafo tercero, Cód. Procesal) y de que no se alega un perjuicio sustancial (íbidem art.172, segundo párrafo), se debe estar al conocido apotegma dirigido a desechar la nulidad cuando el agravio, como en el caso acontece, es reparable por vía de la apelación.

VI.- Que relativamente a la declaración de inconstitucionalidad que la decisión apelada establece, del decreto n° 1316/2002, cabe retener que la Sala en los autos "BARRIENTOS GERMAN CESAR c/ PEN -DTO 1570/01-LEY 25.561-DTO 214/02 s/ AMPARO LEY 16.986", sentencia del 26 de agosto del presente año, ha declarado que la ley n° 25.587 no es sino un accesorio del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01, la ley 25.561 y el decreto 214/02 y que, en consecuencia, no se podía, respecto de dicha ley, sino predicar igual invalidez;

Que respecto de la inconstitucionalidad del Dto. n° 214/02, cabe compartir, en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por la Sala II de esta Cámara en el precedente "PAPE MARIELA SUSANA c/ PEN DTOS 1570/01 - M° E -RESOL. 9/02 s/ AMPARO LEY 16.986", del 28 de agosto de 2002, Causa N° 1.045/2002, y remitirse a ellos.

Que análogas consideraciones resultan, por ende, formulables en el caso, puesto que resultaría un auténtico contrasentido que declarada la inconstitucionalidad del derecho material viniera a paralizarse su ejecución por una norma instrumental. ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara doctor Luis César Otero dice:

Que comparto y adhiero a los términos y fundamentos expuestos en el voto del Dr. Carlos M. Grecco, mas estimo oportuno efectuar algunas consideraciones adicionales respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación (punto II) y a la inconstitucionalidad del Decreto 1316/02 (punto VI), a saber:

I.- Del texto concordante de los artículos 43 y 86 de la Constitución Nacional, surge que las facultades otorgadas al Defensor del Pueblo de la Nación se le han conferido a fin de cumplir con una manda constitucional.-

En este orden puede observarse que notoriamente el constituyente con la reforma de 1994 incluyó a nuevos legitimados en la defensa de derechos de incidencia colectiva e intereses difusos, tal como las asociaciones que propendan a esos fines y al Defensor del Pueblo de la Nación.-

Que, luego de una descripción de derechos y una adecuada protección (artículos 41 y 42 C.N.), instrumenta a continuación la acción expedita y rápida de un amparo individual y otro colectivo en defensa en este caso de los nuevos derechos y garantías incluidos en nuestra Constitución Nacional.-

Cabe sin embargo señalar, que es menester formular una distinción entre la persona individual afectada económicamente y que reclama un derecho patrimonial concreto y la demanda instrumentada a través de un amparo colectivo interpuesto por el Defensor del Pueblo de la Nación.-

En tal sentido, respecto a la acción instaurada, cabe admitir la legitimación invocada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el alcance peticionado en la demanda y reconocido en el decisorio apelado, referido a la tacha de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad de los depósitos bancarios.-

Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considera con derecho a percibir, deberán acudir ante los Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto en su presentación judicial pues la legitimación reconocida al Defensor del Pueblo de la Nación tiene como límite estas demandas pecuniarias que únicamente pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso.-

II.- Que la regulación prevista en los artículos 1 y 2 del decreto 1316/02 afecta el principio de división de los poderes, limitando las funciones de la justicia al dilatar injustificadamente la operatividad de sus resoluciones, evidenciándose aún más la arbitrariedad de la norma objetada por el hecho que circunscribe la inhibición a los casos concretos de una temática específica.-

Tal como ya lo manifestó esta Cámara: "Además no puede dejar de evaluarse que resultaba irrazonable la suspensión de la ejecución de la cautelar y de la sentencia definitiva en casos, como el presente, en que el ahorrista se enfrenta a una alteración sorpresiva de su situación patrimonial -indisponibilidad de sus depósitos en el sistema bancario-, debe hacer frente de modo inmediato a las diversas necesidades cotidianas y reclama ante un Poder Judicial desbordado, por lo que se encuentra en grave riesgo psicofísico producido por el estrés y la angustia que esta situación le provoca." (Sala II, "Vaccarezza Osvaldo Luis y otros -Inc Med Cautelar- c/ PEN -Ley 25561- Dtos. 1570/01 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986", sentencia del 28/08/02)

Que con respecto al artículo 3 del decreto 1316/02 carece de justificación un procedimiento dilatorio como el instrumentado ante el Banco Central para la ejecución de las medidas cautelares o sentencias, nada menos que en los casos que mayor urgencia se requiere por estar en peligro la integridad física de las personas o por tratarse de mayores de 75 años de edad, pues como bien pudimos comprobar en esta Sala al oficiar a la autoridad monetaria en cumplimiento del artículo 3 de la ley 25.587 a los fines simplemente de requerirle informes sobre la existencia y legitimidad de determinadas imposiciones financieras, la respuesta consistió en un expresivo reconocimiento de la imposibilidad de cumplimentar con lo solicitado.-

De lo expuesto y de los fundamentos que surgen del citado precedente de este Tribunal en los autos "Barrientos Germán César c/ PEN -DTO 1570/01 -Ley 25.561- Dto. 214/02 s/ Amparo Ley 16.986", sentencia del 26/08/02, surge manifiesta la inconstitucionalidad de los artículo 1, 2, 3 del decreto 1316/02.-

Que, asimismo, adhiero a las consideraciones efectuadas en su voto por el Dr. Pablo Gallegos Fedriani sobre la nulidad planteada en la incidencia anexada.

ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara doctor Pablo Gallegos Fedriani dice:

I - Que adhiero en lo sustancial al voto de mi colega doctor Carlos Manuel Grecco, expresado en primer término; y a la salvedad -en cuanto a la limitación en la operatividad de las resoluciones dictadas en la causa evidenciada por el voto de mi colega doctor Luis César Otero-.

II - Que sin perjuicio de ello; y en cuanto a la nulidad requerida respecto de la actividad de la señora Juez con posterioridad a la concesión del recurso sobre la sentencia definitiva estimo pertinente remitirme a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de diciembre de 1999 en los autos: "Recursos de hecho deducidos por la Empresa Constructora Indeco S.A. y Crivelli S.R.L. en las causas: I.55.XXXIII e I.81".

En efecto, allí nuestro más Alto Tribunal entendió que no correspondía (como lo había hecho la Sala III de esta Cámara) declarar "inexistente" la sentencia apelada, ordenando de oficio la remisión a la anterior instancia, "retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una vía no prevista en el ordenamiento procesal".

Y agregó el Superior: "Que, en efecto, sobre la base de lo que denominó tesis ‘restrictiva del art. 253 del Código Procesal’, el tribunal eludió el deber de sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto, mediante una interpretación que aparece como mera creación legal de los jueces...Que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la sanción de nulidad, privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio...Que, por otra parte, lo alegado por la cámara en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal, dicho principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establezcan (Fallos: 310:1424), razón por la cual, frente a la claridad del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en cuanto establece que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el tribunal de alzada resolverá también sobre el fondo del asunto- la invocada necesidad de remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo pronunciamiento constituye una afirmación dogmática".

Concluyendo: "Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una ‘...equivocación inconcebible dentro de una racional administración de justicia...constitutiva de negación de derechos constitucionales...con la que este Tribunal tipificó a la arbitrariedad (en Fallos 247:713)...".

III - Que, si me he extendido más de lo habitual en la transcripción del Fallo mencionado, lo es porque entiendo que de accederse a la pretensión de la demandada respecto de la nulidad incoada, le sería aplicable a esta Sala lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo antes citado en el sentido de que: "Corresponde exhortar a los magistrados a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, y, de este modo, eviten la reiteración de decisiones como la que ha motivado el presente".

En síntesis, entiendo que resulta a todas luces procedente -como lo ha hecho el doctor Grecco- considerar en este pronunciamiento el fondo de la cuestión en lo que a los decretos 1570/01 y 1606/01 se refiere.

IV - Que, con referencia a los efectos de la sentencia a pronunciarse y su extensión entiendo aplicable, en concordancia con lo resuelto por la Sala I de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital del 16-3-2000 in re: "Defensoría del Pueblo de Ciudad de Buenos Aires c/ Edesur S.A. s/ Responsabilidad por Daños" la precisión efectuada en el voto del doctor Otero (considerando I, in fine). ASÍ VOTO.

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

a) POR UNANIMIDAD:

I - Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ilegitimidad del artículo 2 inc. a del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía con la modificación de la resolución 46/02 y su anexo y del artículo 2 del decreto 214/02;

II - Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;

III - Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunció la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 del decreto 1316/02;

b) POR MAYORIA:

En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considere con derecho a percibir, deberá acudir ante los tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo, cada afectado el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Pablo Gallegos Fedriani Carlos Manuel Grecco
Luis César Otero Ana M. De Marco

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