| CHEQUES
Decreto 386/2003
Transmisión y cheque de pago
diferido. Modificación de la Ley Nº 24.452.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO el Expediente Nº
S01:0220382/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 24.452 y el
Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001 y modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que tanto el sistema financiero
como la mayoría de los sectores de la comunidad se vieron afectados por las
circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de
diciembre de 2001.
Que sin embargo, el
cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las
medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de
empleo, han permitido superar la crisis económica.
Que esta realidad ha llevado a
analistas locales e internacionales a reconocer que la economía argentina ha ingresado en
la senda de la recuperación, lo cual se ve reflejado en diversas variables, con la
convicción de que esta tendencia se sostendrá en el tiempo a partir del manejo
responsable de las finanzas públicas.
Que a los fines de afianzar la
estabilidad lograda, resulta conveniente propiciar medidas que faciliten el acceso al
crédito, fundamentalmente para las pequeñas y medianas empresas.
Que para ello, dada la actual
situación por la que atraviesa dicho sector, resulta necesario adoptar en forma urgente
medidas que posibiliten lograr el objetivo antes señalado.
Que, por su parte, las Bolsas
de Comercio, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y pública de los
precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos activos
financieros, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las
empresas.
Que en este contexto, resulta
pertinente permitir la negociación bursátil de títulos cambiarios, en especial de
cheques de pago diferido, hecho éste que además contribuirá a transparentar el mercado
y reducir significativamente la tasa de interés negociada.
Que a tales efectos, es
menester modificar el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la
Ley Nº 24.452, conforme la redacción introducida por el Artículo 5º del Decreto Nº
1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, norma que autoriza únicamente
la transferencia a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, mediante el simple endoso, como excepción a la regla general que
establece que el cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula
"no a la orden" o una expresión equivalente, no es transmisible sino bajo la
forma y con los efectos de una cesión de créditos.
Que en esta inteligencia debe
adicionarse a las previsiones allí establecidas, que el cheque extendido a favor de una
persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión
equivalente, también podrá ser transferido mediante depósito en la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores, por medio de
sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá
ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en Mercados
de Valores".
Que, por su parte, también
resulta procedente efectuar una modificación en el Artículo 56 del Capítulo XI del
Anexo I a la Ley Nº 24.452 para que, conjuntamente con la libre transferibilidad por vía
de endoso, se incorpore la posibilidad de negociar los cheques de pago diferido en Bolsas
de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus
respectivos reglamentos.
Que una negociación bursátil
moderna, eficiente, y transparente de cheques de pago diferido debe realizarse a través
de sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando
en el tiempo a aquella más conveniente por precio.
Que un sistema electrónico de
interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantiza el acceso en
igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su localización
geográfica y de su importancia económica.
Que, a su vez, esta modalidad
operativa permitirá una más rápida difusión pública de la información referida a las
ofertas de compra y de venta y a las operaciones realizadas, a través de las páginas
institucionales que las Bolsas de Comercio y los Mercados de Valores tienen en Internet,
lo cual garantizará la transparencia de esta operatoria y permitirá brindar al sector
privado una clara y rápida referencia respecto del nivel de tasas de interés vigentes
para la operación de descuento de cheques de pago diferido.
Que se estima conveniente
establecer que la oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago
diferido no se considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los
Artículos 16 y 17 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones.
Que a los mismos efectos, se
propone disponer que el endoso sea sólo instrumental y que no transfiera a la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando
únicamente obligada a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y
registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que
en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el
endoso se efectúe exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores conforme
la normativa vigente.
Que por definición, la
negociación bursátil prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto se
propicia, reafirmando dicho principio, que la negociación bursátil de los cheques de
pago diferido no genere obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la
operación.
Que finalmente, y sin perjuicio
de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus
reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA podrá ser responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la
negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la
autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
Que la naturaleza excepcional
de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º
Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº
24.452, sustituido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de
2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
"El cheque extendido a
favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una
expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una
cesión de créditos, salvo que sea:
a) Transferido a favor de una
entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso
podrá ser trasmitido por simple endoso; o
b) Depositado en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio
de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso
podrá ser transmitido por simple endoso indicando además "para su negociación en
Mercados de Valores"."
Art. 2º Sustitúyese el
Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 56.- El cheque
de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido
serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la
REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto
deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La
oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se
considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº
17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del
documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta
pública que prevé la citada ley.
La transferencia de los
títulos a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos
previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no
transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos. La
CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las
operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.
En ningún caso la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el
ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su
negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley
Nº 20.643 y 12, inciso b) del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no
genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de
convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso
la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los
documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación
de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago
diferido."
Art. 3º El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el presente decreto en los aspectos
relativos al cheque de pago diferido, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526 y en la Ley Nº 25.326, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles de su publicación.
Art. 4º La COMISION
NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación del
presente decreto, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las
Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados, y de lo establecido en el
Artículo 59 de la Ley Nº 20.643.
Art. 5º Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Roberto
Lavagna. Carlos A. Tomada. José J. B. Pampuro. Ginés M. González
García. Alicia M. Kirchner. Julio M. De Vido. Daniel F. Filmus.
Gustavo O. Beliz. Rafael A. Bielsa.
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