Apruébanse las reglamentaciones
de las Leyes Nros. 25.713, por la que se aprobó la metodología de cálculo del indicador
diario del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y 25.796, que aprobó el
mecanismo de compensación a entidades financieras por los efectos generados por la
vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales resulta de aplicación sobre
algunos de sus activos el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) y sobre algunos de
sus pasivos, el Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Bs. As., 23/1/2004
VISTO el Expediente N°
S01:0296344/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nros. 25.713 y
25.796, los Decretos Nros. 762 del 6 de mayo de 2002 y 1242 del 12 de julio de 2002, y la
Comunicación "A" N° 3507 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del 13 de
marzo de 2002 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.713 se
aprobó la metodología de cálculo del indicador diario del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION
DE REFERENCIA (CER), para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en
Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera transformadas en Pesos, a partir de la
sanción de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente.
Que por otra parte, mediante la
Ley Nº 25.796 se aprobó el mecanismo de compensación a entidades financieras por los
efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales
resulta de aplicación sobre algunos de sus activos el COEFICIENTE DE VARIACION DE
SALARIOS (CVS) y sobre algunos de sus pasivos, el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER).
Que asimismo, mediante la
precitada ley se reformó el Artículo 4º de la Ley Nº 25.713, estableciendo el período
de vigencia del mencionado COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS (CVS).
Que en consecuencia, resulta
aconsejable la reglamentación conjunta de ambas leyes, atento la materia legislada.
Que el Artículo 11 de la Ley N°
25.713 establece que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar las condiciones
operativas de su aplicación.
Que la precitada ley introdujo
modificaciones en el Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002 por las cuales resulta
necesario establecer precisiones al respecto.
Que en ese sentido la presente
reglamentación debe adecuarse al marco legal establecido en la Ley N° 25.713 y el
Decreto N° 1242 del 12 de julio de 2002, reglamentario del Decreto N° 762/02.
Que, asimismo, la Ley Nº 25.713
exceptuó de la aplicación del citado Coeficiente a todos aquellos préstamos otorgados a
personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades
cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza, en la medida que reúnan los requisitos por ella impuestos, incluyendo en tal
excepción a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona
física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación
permanente y hubieran sido celebrados con anterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561,
incorporando modificaciones en el Decreto N° 762/02 que requieren el establecimiento de
precisiones al respecto.
Que, además, determinó la
aplicación, a partir del 1 de octubre de 2002, del COEFICIENTE DE VARIACION DE SALARIOS
(CVS) para las obligaciones comprendidas en las excepciones antes descriptas, de
conformidad con lo establecido por el Decreto N° 762/ 02.
Que con respecto al citado
Coeficiente, cuya metodología para el cálculo se encuentra definida en el Anexo II del
Decreto N° 1242/02, la Ley N° 25.713 estableció que el mismo sea confeccionado y
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que a su vez la Ley N° 25.713
determinó que los deudores de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus
modificatorias, que no se encontraren ya exceptuados del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER), que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto
del sistema financiero que no superaran la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000), se
rijan por lo dispuesto en los Artículos 7°, 8° y 9° de la ley citada en primer
término.
Que el Artículo 7° de la Ley
Nº 25.713 prevé que los mencionados deudores podrán capitalizar en sus obligaciones el
monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del COEFICIENTE DE
ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), luego de lo cual se procederá a la reestructuración
de la deuda conforme al criterio establecido en el Artículo 8° de la citada ley.
Que en ese sentido resulta
pertinente determinar un plazo para la reestructuración de las deudas conforme lo
referido en el Artículo 7° de la precitada ley, como así también respecto de las
alternativas de pago que el acreedor deberá otorgar al deudor para el caso de
obligaciones de capital a término para el pago del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER) devengado y acumulado al 30 de septiembre de 2002, y de la opción que
sobre las mismas deba efectuar el deudor.
Que ello obedece a la necesidad
de conceder certidumbre a los derechos y obligaciones de las partes alcanzadas por el
mecanismo establecido en la citada Ley N° 25.713.
Que a su vez los Artículos 8° y
9° de la misma norma establecen que a efectos de la liquidación y pago de las
obligaciones por ella alcanzadas, debe considerarse la metodología prevista en el punto 2
de la Comunicación "A" N° 3.507 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
del 13 de marzo de 2002 y sus normas complementarias.
Que asimismo corresponde aclarar
que la metodología mencionada es aplicable al total de las obligaciones al momento de la
reestructuración de la deuda de acuerdo a lo previsto en los Artículos 8° y 9° de la
Ley N° 25.713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida.
Que en lo atinente a la Ley Nº
25.796 corresponde determinar el mecanismo de adhesión al régimen de compensación
creado por dicha ley.
Que en este sentido, se ha
entendido conveniente que la adhesión al citado régimen sea optativa para las entidades
financieras, opción que resultará de carácter irrevocable una vez ejercida.
Que a su vez, se ha considerado
pertinente, disponer que las entidades financieras puedan incorporarse al mecanismo en
forma total o parcial, y establecer las condiciones en que deben hacerlo.
Que por otra parte, debe
aclararse el alcance del monto máximo de la compensación a que refiere la Ley N°
25.796, así como que el citado mecanismo será de aplicación por línea de crédito a
los fines de simplificar el cálculo.
Que asimismo es preciso
establecer el momento y condiciones en que cesará dicho mecanismo.
Que en ese sentido resulta
conveniente establecer que el mismo finaliza, tanto para el caso en que el ESTADO NACIONAL
deba compensar a las entidades financieras, como para el que éstas deban restituir los
bonos recibidos, una vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el
valor acumulado teórico de un capital actualizado por aplicación del COEFICIENTE DE
VARIACION DE SALARIOS (CVS) más la Tasa promedio ponderada del sistema según normativa
vigente para cada línea de crédito, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho
capital actualizado por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) más la Tasa
del DOS POR CIENTO (2%) anual.
Que por otra parte corresponde
establecer el método que deberán adoptar las entidades financieras a los efectos de
presentar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la información necesaria para la
aplicación del mecanismo, conforme las pautas establecidas en el Artículo 4° de la Ley
N° 25.796.
Que en vistas de la fecha
establecida por la ley precitada para el inicio del mecanismo, y dado el tiempo
transcurrido, a los fines de la operatividad del mismo, se ha entendido necesario
establecer que las cuotas mensuales contractuales de los activos de las carteras de
crédito al 3 de febrero de 2002, sean consideradas con independencia del desenvolvimiento
real de cada uno de los créditos que la conforman.
Que en ese orden de ideas y
tomando como base los montos informados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para cada línea de
crédito de cada entidad financiera, resulta necesario que dicha Secretaría proceda a
efectuar el cálculo teórico del devengamiento mensual de cuotas de capital e interés,
según sistema francés, y sobre toda la cartera correspondiente, con independencia del
porcentaje por el que se hubiere ejercido la opción.
Que dicho cálculo se efectuará
por todo el plazo de la línea en cuestión con independencia del desenvolvimiento real,
mediante la aplicación de las tasas que establece la normativa vigente, determinando que
corresponderá compensación por parte del ESTADO NACIONAL o de las entidades financieras,
en la medida que el resultado de dicho cálculo arroje una diferencia positiva o negativa,
según sea el caso.
Que también se ha considerado
necesario prever el caso en el que, resultando todavía de aplicación el mecanismo de
compensación, el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema pudiera exceder
el vencimiento de los bonos; sin perjuicio de la limitación de existencia de
disponibilidades del Tesoro Nacional.
Que efectuados los cálculos en
la forma antes relacionada, resulta necesario disponer la forma en la que habrá de
establecerse la relación entre el monto a compensar y el Valor Técnico de los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", a los fines de
determinar el Valor Nominal Original de los mismos que corresponda ser entregado a cada
entidad financiera.
Que por otra parte deviene
menester fijar la forma en la que habrá de cumplirse la obligación de restitución por
parte de las entidades financieras cuando así corresponda; como así también de las
garantías que habrán de otorgarse a tales efectos.
Que en otro orden, corresponde
determinar los criterios de liquidación de la compensación dispuesta en el Artículo 2°
de la Ley N° 25.796, como así también el régimen temporal de tales liquidaciones.
Que es necesario prever la forma
en la que habrá de aplicarse el mecanismo cuando se hubieran cedido carteras de créditos
comprendidas en la Ley Nº 25.796 a fideicomisos.
Que, finalmente, resulta
conveniente fijar los lineamientos para la disponibilidad efectiva de los bonos conforme
las pautas establecidas en dicha ley, tanto para entidades financieras que se encuentren
en situación regular, como respecto de aquellas que se encuentren alcanzadas por algunos
de los remedios saneatorios de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y/o la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Artículo 11 de la Ley N° 25.713 y el Artículo 6º de la Ley Nº 25.796.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.713, modificada por la Ley N° 25.796, que
como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 25.796, que como Anexo II forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 3° El MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando
facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que
requiera.
Art. 4º El presente
decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N°
25.713
ARTICULO 1°.- Establécese que
los deudores comprendidos en el Artículo 6° de la Ley N° 25.713, podrán reestructurar
la deuda referida en el Artículo 7° de la misma norma, en el plazo de QUINCE (15) días
hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO 2°.- Aclárase que a
los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la
Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o
jurídicas de cualquier naturaleza, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos por sumas
superiores a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) o su
equivalente en otra moneda extranjera y transformados a Pesos, les resultará de
aplicación lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto N° 762 del 6 de mayo de 2002 y
sus normas complementarias hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.713, a
cuyos efectos el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA definirá las condiciones
operativas a otorgar a las mencionadas deudas.
ARTICULO 3°.- Establécese que
en el caso de obligaciones a término, los acreedores comprendidos en el Artículo 9° de
la Ley N° 25.713, para el pago del COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER),
deberán otorgar al deudor las alternativas de pago a que hace referencia dicho artículo
dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles a partir del décimo día hábil de
la entrada en vigencia del presente decreto.
Los deudores deberán optar por
cualquiera delas alternativas de pago ofrecidas dentro del plazo máximo de TREINTA (30)
días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente
decreto
ARTICULO 4°.- Aclárase que al
total de las obligaciones que sean reestructuradas conforme lo establecido en los
Artículos 8° y 9° de Ley N° 25.713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida,
les será adicionado el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER), más la tasa de
interés prevista en el punto 2 de la Comunicación "A" N° 3.507 del 13 de
marzo de 2002 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y sus normas complementarias.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY N°
25.796
ARTICULO 1°.- Establécese que
el Régimen de compensación creado por la Ley N° 25.796 será optativo. Las entidades
financieras que deseen adherirse deberán comunicarlo al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA en la forma y plazo que éste determine, indicando el porcentaje que deseen
incorporar al mecanismo sobre el total de la cartera de créditos conforme se la define en
el Artículo 6° del presente Anexo. La adhesión así efectuada será irrevocable e
importará la renuncia a que hace referencia el Artículo 5º de la ley mencionada.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones
de la presente reglamentación serán de aplicación por línea de crédito, entendiendo
por tales a:
a) Línea de crédito
hipotecario,
b) Línea de crédito prendario,
y
c) Línea de crédito personal.
ARTICULO 3°.- Aclárase que el
monto máximo de compensación a que refiere la Ley N° 25.796 es, por todo concepto, de
PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($ 2.800.000.000). Para el caso de los "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", se computará para dicho tope el
valor nominal original de los mismos. Si en una liquidación se superara el tope legal
mencionado en forma acumulada, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION efectuará la liquidación referida a prorrata entre las entidades financieras.
ARTICULO 4°.- A los fines
establecidos en el último párrafo del inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796,
el mecanismo de compensación referido en el primer párrafo de dicho inciso cesará una
vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el valor acumulado
teórico de un capital actualizado por aplicación del COEFICIENTE DE VARIACION DE
SALARIOS (CVS) más la tasa promedio ponderada del sistema según normativa vigente para
cada línea, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho capital actualizado por
el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) más la tasa del DOS POR CIENTO (2%)
anual.
A tal fin, previo a la primera
liquidación efectiva, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA publicará e informará
a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el promedio ponderado
de las tasas por línea de crédito del sistema.
ARTICULO 5°.- El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION la tasa promedio a que refiere el inciso f) del Artículo 3° de la
Ley N° 25.796 con una antelación de DIEZ (10) días hábiles al vencimiento del período
de renta de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", a
fin de proceder a la cancelación del servicio de interés de los mismos, conforme a la
metodología que se define en el Anexo al presente artículo.
ARTICULO 6°.- A los fines de lo
dispuesto en el inciso a) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796, cada entidad financiera
deberá presentar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sobre la base de los estados
contables al 31 de enero de 2002, el total de las carteras de créditos que queden
comprendidas en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796, las que se ajustarán en función
de los intereses devengados desde dicha fecha hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive y de
la deducción de los pagos realizados el 1 de febrero de 2002.
Asimismo, respecto de la cartera
de créditos definida conforme los párrafos precedentes, se considerarán los porcentajes
de previsiones observados en el balance presentado al 31 de diciembre de 2001. A su vez,
se deberá deducir de dicha cartera el CINCO POR CIENTO (5%) como factor de recobrabilidad
establecido en el inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796.
ARTICULO 7°.- A los efectos del
presente Anexo, serán consideradas las cuotas mensuales contractuales de los activos de
las carteras de crédito al 3 de febrero de 2002, con independencia del desenvolvimiento
real de cada uno de los créditos que la conforman.
ARTICULO 8°.- Sobre la base de
los montos informados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el total de cada línea de crédito
de cada entidad financiera, dicha Secretaría efectuará el cálculo teórico del
devengamiento mensual de cuotas de capital e interés según el sistema francés, durante
todo el lapso informado de la línea en cuestión; a cuyos efectos aplicará:
a) Una tasa de interés del DOS
POR CIENTO (2%) anual sobre el saldo de capital actualizado por el COEFICIENTE DE
ESTABILIZACION DE REFERENCIA (CER) disponible a la fecha respectiva, y
b) La tasa de interés promedio
de la línea sobre el saldo de capital actualizado por el COEFICIENTE DE VARIACION DE
SALARIOS (CVS) disponible a la fecha respectiva.
En la medida que el resultado de
la diferencia de a) menos b) sea positiva o negativa, corresponderá una compensación por
parte del ESTADO NACIONAL o de las entidades financieras, respectivamente.
El cálculo teórico mencionado
será considerado por línea de crédito, y ajustado, si fuera el caso, por el porcentaje
de adhesión declarado por la entidad conforme lo establecido en el Artículo 1° del
presente Anexo, aplicando en cada caso la menor de las tasas de interés que resulte de
comparar el tope establecido en el Decreto N° 1242 del 12 de julio de 2002 y la
originalmente pactada. Esta última, en el supuesto de tasas contractuales variables,
será la tasa del 3 de febrero de 2002 o el tope mencionado, la que sea menor.
En caso de que el plazo de alguna
de las líneas de crédito del sistema exceda el vencimiento de los "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013", y sea todavía de aplicación el
mecanismo de compensación con posterioridad a esa fecha, la liquidación respectiva se
efectuará en efectivo. En caso que la liquidación sea a favor de las entidades
financieras, será aplicable la limitación establecida en el anteúltimo párrafo del
Artículo 4° de la Ley N° 25.796.
ARTICULO 9°.- Conforme el
mecanismo de cálculo establecido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procederá a establecer la relación entre el
monto a compensar y el Valor Técnico de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A
TASA VARIABLE 2013", entendido como Valor Residual más intereses devengados a la
fecha de liquidación, de corresponder; con el fin de determinar el Valor Nominal Original
de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" que corresponda
ser entregado a cada entidad financiera al final de cada período. Idéntico procedimiento
se utilizará para determinar la devolución.
ARTICULO 10.- En oportunidad de
cada liquidación, y si fuera el caso, las entidades financieras cumplirán con su
obligación de restitución mediante la entrega de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" que hubiera recibido cada entidad. En caso de resultar
insuficientes, a opción de la respectiva entidad, la restitución se efectuará mediante
la entrega de efectivo o "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2006", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2%
2011", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012"
a valor técnico, el cual, para el caso de los Bonos denominados en Dólares
Estadounidenses, será considerado a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada
DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo
ajustarse el mencionado valor en Pesos conforme al COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER), a partir del 3 de febrero de 2002.
A tales fines, las entidades
financieras deberán afectar en garantía de la obligación de restitución los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por hasta el monto
de dichos Bonos que se le acrediten. En caso de resultar insuficientes, a su opción,
deberán afectar en garantía "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2006", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007", "BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2%
2011", "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012"
a valor técnico, con la aclaración de conversión a moneda nacional indicada en el
párrafo anterior.
ARTICULO 11.- A los fines de la
compensación dispuesta en el Artículo 2° de la Ley N° 25.796, se seguirán los
siguientes criterios:
a) Intereses: Dicha compensación
comprenderá los intereses devengados desde una liquidación que deberá efectuarse al 30
de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión del "BONO DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS A TASA VARIABLE 2013", aplicándose a tal efecto la metodología establecida
para la determinación de la tasa prevista para dichos Bonos.
b) Liquidaciones a que hace
referencia el inciso b) del Artículo 4° de la Ley N° 25.796:
I. La primera liquidación
comprenderá el período desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de los
"BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013". En este caso la
liquidación efectiva se realizará a los TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento de
la obligación de presentación, por parte de las entidades financieras al BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la información referida en el Artículo 6° del presente
Anexo, o en el día hábil inmediatamente posterior.
II. A partir de dicha fecha de
emisión, se considerarán semestres vencidos en los términos del inciso b) del Artículo
4º de la Ley Nº 25.796. En estos casos, el cálculo se realizará el último día de
cada mes, mientras que las liquidaciones efectivas se realizarán dentro del mes siguiente
al del semestre respectivo, o en el día hábil inmediato posterior.
En los casos en que el
vencimiento de la última cuota de la línea de la entidad no coincida con el último día
de UN (1) semestre, la liquidación final se efectuará al término de dicho semestre.
ARTICULO 12.- Establécese que el
mecanismo de compensación previsto en la Ley N° 25.796 y la presente reglamentación,
será asimismo de aplicación respecto de carteras de créditos comprendidas en el
Artículo 2° de la Ley N° 25.796 que hayan sido originadas por entidades financieras, y
luego cedidas a fideicomisos hasta el 31 de enero de 2002, en cuyo caso el mecanismo será
de aplicación respecto de las entidades financieras que sean tenedoras a dicha fecha de
títulos de deuda o de certificados de participación del fideicomiso respectivo, por
hasta el monto de la cartera originada y cedida.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 10° del presente Anexo, la
disponibilidad efectiva de los bonos, y en su caso de los cupones de capital, estará
supeditada a que las entidades financieras respectivas hayan instrumentado, a partir del 3
de febrero de 2002, nuevos financiamientos, o refinanciado créditos existentes, en la
medida de que de tal refinanciación hubiera resultado un mejoramiento de las condiciones
pactadas en materia de monto, plazo y/o tasa de interés aplicable.
La disponibilidad se hará
efectiva a razón de VALOR NOMINAL UN PESO (VN $ 1) de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por cada UN PESO ($ 1) de nuevos financiamientos
otorgados o refinanciaciones acordadas, de acuerdo con el párrafo anterior.
En el supuesto de que la fecha de
vencimiento del nuevo crédito o de la refinanciación acordada exceda la fecha de
vencimiento de los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013",
la medida de la disponibilidad se efectuará a razón de VALOR NOMINAL DOS PESOS (VN $ 2)
de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013" por cada UN PESO
($ 1) de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas.
Establécese que el mecanismo de
disponibilidad aquí previsto no será de aplicación en caso de que se verifique el
supuesto contemplado en el Apartado II del Artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de
Entidades Financieras, o que la entidad sea suspendida en los términos del Artículo 49
de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En tales casos, los
bonos serán directamente disponibles, según corresponda.
ANEXO AL ARTICULO 5º DE LA
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.796
METODOLOGIA DE CALCULO DE LA TASA
PROMEDIO DE CAPTACION DE DEPOSITOS (ARTICULO 3º INCISO F DE LA LEY Nº 25.796):
Se define como tasa de captación
diaria a la que surge de la siguiente expresión:
1.1: Saldos diarios de los
depósitos en Cuenta Corriente (total de sectores, moneda nacional).
1.2: Saldos diarios de los
depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para Personas
Jurídicas (total de sectores, moneda nacional).
1.3: Saldos diarios de los
depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE (59) días (total de
sectores, moneda nacional).
1.4: Saldos diarios de los
depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA (60) o más días (total de sectores,
moneda nacional).
2.1: Tasa de interés nominal
anual de los depósitos en Cuenta Corriente (total de sectores, moneda nacional).
2.2: Tasa de interés nominal
anual de los depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para
Personas Jurídicas (total de sectores, moneda nacional).
2.3: Tasa de interés nominal
anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE (59) días
(total de sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos
TREINTA (30) días corridos.
2.4: Tasa de interés nominal
anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA (60) o más días (total de
sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos SESENTA (60)
días corridos.
Para los días inhábiles, se
repetirá la tasa de captación diaria correspondiente al día hábil anterior.
La tasa promedio de captación de
depósitos no sujeta a ajuste del sistema (Ley Nº 25.796, Artículo 3º inciso f)
surgirá del promedio simple de la tasa de captación diaria definida
precedentemente correspondiente al período de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
previos a los VEINTE (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del pago de
intereses.