| REORDENAMIENTO DEL SISTEMA
FINANCIERO Decreto N° 214/2002
Conversión a pesos de las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N°
25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema financiero. Relación de
cambio. Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del
Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que
se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias
relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el Decreto N° 71/2002 y el
presente Decreto. Modifícase la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.
Publicado en el Boletín
Oficial 4/2/02
Bs. As., 3/2/2002
VISTO el Decreto
N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley
N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la
situación económica que atraviesa nuestro País y en momentos en que se verificaba una
acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas del sistema financiero, se dictó el Decreto
N° 1570/01 procurando evitar el colapso de dicho sistema, sin que tal medida fuese
acompañada por otras decisiones de Estado Nacional orientadas a revertir la crisis
económica y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la
crisis institucional planteada, condujo a la renuncia del Presidente de la Nación que se
hallaba en ejercicio en dicho momento, lo cual profundizó aún más las agudas
dificultades existentes en toda la economía de la Nación, afectando sensiblemente al ya
resentido desenvolvimiento del sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas
instancias institucionales en torno a la designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, que fueron agravando las condiciones de gobernabilidad así como la paz social
del País, el Honorable Congreso de la Nación procedió a la elección de un nuevo
Presidente de la Nación con mandato hasta diciembre de 2003.
Que las antedichas circunstancias,
tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL la adopción de urgentes medidas tendientes
a restablecer la paz social, como así también para recrear las condiciones mínimas para
el desarrollo de las actividades productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de
Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que fuera sancionado como Ley
N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis
existente, se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de
derecho público como de derecho privado, al haberse producido entre otras perturbaciones
la virtual ruptura de las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica
interrupción del funcionamiento de la economía.
Que uno de los sistemas más
comprometidos y de mayor significación para el desarrollo de las actividades económicas
y sociales es el sistema financiero, resultando notorio que sin un funcionamiento adecuado
del mismo, no es posible establecer nuevas relaciones económicas ni reordenar las que se
encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el
Gobierno Nacional otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente
para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas pero, también,
para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y
certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a
tomar en consideración la importancia prioritaria de restablecer el orden público
económico aún cuando ello, en forma parcial y transitoria, limite el derecho de los
particulares a disponer, libremente, de la totalidad de sus propios recursos.
Que las mencionadas restricciones
no deseadas serán superadas en la medida en que se reestablezca el funcionamiento de las
actividades productivas, económicas y financieras. Que resulta evidente que en las
actuales circunstancias, no resulta posible satisfacer, de modo inmediato y en el
cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en
la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero, podría conducir a
riesgos cambiarios como de hiperinflación; y que paralelamente, el mantenimiento de
restricciones extremas condicionarían la reactivación y el desenvolvimiento de la
economía.
Que resulta imprescindible un
abordaje progresivo de todas las cuestiones involucradas en la presente situación de
emergencia, preservando una posición equilibrada que contemple las necesidades de
reordenamiento financiero, de reactivación de la economía y de respeto a los derechos
individuales.
Que se halla en juego la necesidad
de preservar el orden público económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de
las personas, a fin de conducir en el tiempo más breve posible a la compatibilización de
todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente
decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de certeza a los deudores y a los
acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o fuera del sistema financiero,
recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de la Nación.
Que también se prevé la
posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros en el sistema financiero en moneda
extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono en dólares estadounidenses, en
sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas
podrán disponer en plazos más breves, de sus ahorros en dólares estadounidenses
convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos nominados en dólares estadounidenses.
Que la preservación de la paz
social como el necesario reordenamiento de las relaciones jurídicas, no se compadece con
la masiva concurrencia a los tribunales de quienes procuran la resolución de sus
pretensiones, cuando ellas son de imposible satisfacción, sin causar daño irreparable a
la economía y al derecho de todos aquellos que no podrían ver satisfechos sus propios
derechos de propiedad, de producirse el colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde
disponer la suspensión temporaria de la tramitación de todos los procesos judiciales y
medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los
créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las normas y disposiciones dictadas en el marco de la crisis y
la emergencia.
Que concurrentemente y a los
efectos de preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero, resulta necesario
reforzar las facultades y atribuciones del Banco Central de la República Argentina, de
forma tal de permitir su eficaz y oportuna intervención en los procesos de
reestructuración de entidades financieras en el marco del Artículo
35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, con carácter
transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad de asistencia del BANCO CENTRAL a las
entidades financieras en dificultades, ampliando así las alternativas posteriores
tendientes a la concreción de las soluciones más acordes con la preservación del
interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° - A partir de
la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar
sumas de dinero, de cualquier causa u origen judiciales o extrajudiciales expresadas en
DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la
Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.
Artículo 2° - Todos los
depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema
financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($
1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda extranjera. La
entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Artículo 3° - Todas las
deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el sistema financiero,
cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a razón de UN PESO por
cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá
con su obligación devolviendo PESOS a la relación indicada.
Artículo 4° - A los
depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11
del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el
que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además se aplicará
una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El
coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente
decreto.
Artículo 5° - Lo
dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10°
de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la
Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con
posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas
de ajuste.
Artículo 6° - En el
supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones
de pago en cuotas, el deudor continuará abonando en PESOS un importe igual al
correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS (6) meses, contados desde la
fecha de vigencia del presente Decreto. Transcurrido dicho plazo la deuda será
reprogramada y se le aplicará el coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde
la fecha de su vigencia;
b) en las restantes
obligaciones, con excepción de las correspondientes a los saldos de las tarjetas de
crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6) meses para su pago,
recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación del coeficiente
dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.
Artículo 7° - Dispónese
la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el
desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida
en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 8° - Las
obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u
otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o
naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto. Si por
aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación,
fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo
o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la
duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare
notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá
sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le
resultare imputable. Los jueces llamados a entender
Artículo 9° - Dispónese
la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los fondos del Tesoro
Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema financiero, a los que se
refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la devolución de sus
depósitos.
Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL
(U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras obligadas con
los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán transferir al Estado
Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en tomar la opción de
sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de
publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Artículo 10. - Las
entidades financieras deberán depositar en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que tuvieran
como disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia establecida
por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos existentes en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.
Artículo 11. - Las deudas
en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas por la entidades
financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán convertidas a pesos
con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente Decreto, aplicándoles
lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Artículo 12. - A partir
del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los
que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o
reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones
contenidas en el
Decreto N° 1570/01, por la Ley N° 25.561, el
Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra
disposición referida a dichas materias.
Artículo 13. -
Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de
entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
Artículo 35 bis: Cuando a
juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría
absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las
situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en
defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización
para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o
una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa,
seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o
conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las
normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
Artículo 14. -
Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 por el siguiente:
a) Los créditos con privilegio
especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto
por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la
extensión de sus respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer
procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35
Bis.
Artículo 15. - Autorizar -
con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley
N° 25.561 al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades
previstas en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades
cuya solvencia se encuentre afectada.
Artículo 16. - Agréguese
como artículo 13 bis del Decreto
540/95 y sus modificatorios el siguiente:
Art. 13 bis: SEDESA
podrá emitir títulos valores nominativos no endosables a los fines de ofrecerlos a los
depositantes en pago de la garantía de los depósitos, si no contare con fondos
suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter general por el Banco
Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las entidades financieras a
fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha reglamentación.
Artículo 17. A
partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se
opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar
normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente
Decreto.
Artículo 18. - La presente
medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Artículo 19. - Dése
cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 20. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Jorge M. Capitanich.
Jorge L. Remes Lenicov. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García. José I. de
Mendiguren. Rodolfo Gabrielli. Carlos F. Ruckauf. Jorge R. Vanossi. Graciela M.
Giannettasio. José H. Jaunarena. |