DECRETO BONOS
BUENOS AIRES, 31 de Mayo de 2002
VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001, 540 de
fecha 12 de abril de 1995, 71 de fecha 9 de enero de 2002, 214 de fecha 3 de febrero de
2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002, 410 de fecha
1º de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 494 de fecha 12 de marzo de 2002,
620 de fecha 16 de abril de 2002 y 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la gravedad de la crisis que atraviesa el país desde hace años ha tenido un claro
reflejo en los mercados financieros, con un impacto importante para los ahorristas y
depositantes, para las entidades financieras, y consiguientemente para la economía y para
la sociedad en su conjunto.
Que por efecto de dicha crisis se retiraron depósitos del sistema financiero en forma
masiva, lo cual llevó a establecer restricciones al retiro de fondos de los bancos a fin
de evitar el quebranto del sistema y con ello la pérdida total para los ahorristas y
depositantes.
Que esto generó además una paralización de los medios de pago que redundó en una
severa contracción de la economía real.
Que los individuos y empresas buscaron compensar esta baja en la actividad económica con
la utilización de sus ahorros por lo que se incrementó la presión sobre la ya escasa
liquidez del sistema financiero, cerrando así un circulo vicioso extremadamente
perjudicial para nuestra economía.
Que el gran desafío que se encaraba era reconstituir los medios de pago y la confianza en
el sistema financiero y para ello resultaba fundamental otorgar a las entidades
financieras la posibilidad de reprogramar, simultáneamente, los depósitos que
originalmente habían sido constituidos a plazo como activos de largo plazo y flexibilizar
las restricciones al retiro de efectivo de manera tal de paliar las consecuencias sociales
que se estaban generando.
Que ello era consistente con un programa monetario de estabilización y disminución de
los excedentes de cuentas a la vista que seguían existiendo después de la
reprogramación, en función de la escasa liquidez con que habían quedado las entidades
financieras.
Que debido a que las entidades financieras no contaban con la liquidez suficiente para
soportar el nivel de retiros, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA debía emitir
moneda para otorgar redescuentos a las entidades, lo que impactaba directamente en el tipo
de cambio y el nivel de precios, castigando mayormente a los sectores de menores recursos.
Que hubo un incremento de la demanda de asistencia financiera del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a las entidades a niveles incompatibles con el programa monetario y
con las proyecciones de precios comprometidas en el presupuesto del presente ejercicio, lo
que derivó en el deterioro de las entidades del sistema financiero.
Que la situación estructural del sistema financiero se mantiene, y por lo tanto requiere
la adopción de medidas de carácter excepcional y urgente, alineadas con el bien común,
y el respeto al estado de derecho, y destinadas a reconstituir los saldos transaccionales
a un nivel compatible con la liquidez existente y un programa monetario sostenible y
otorgar a los ahorristas un instrumento de ahorro que les permita preservar el valor de
sus depósitos originales y acceder a una renta.
Que la situación del sistema financiero antes descripta, se desarrolla dentro de un
contexto general enmarcado en una grave situación de emergencia, la cual fuera
determinada ya oportunamente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del dictado
de la Ley N° 25.561.
Que en tal sentido, se dictaron los Decretos Nros. 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02,
471/02, 494/02, 620/02 y 762/02 en virtud de los cuales se establecieron un vasto conjunto
de medidas conforme a los lineamientos establecidos por la citada Ley Nº 25.561.
Que al respecto, dentro de este contexto de gravísimas circunstancias económicas debe
tenderse a que las restricciones a imponer a los depositantes sobre sus bienes en
relación con la entidad financiera respectiva sean razonables y acotadas en el tiempo.
Que en tal sentido, ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION que "...
acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios." "... en
momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de
emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es
posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en
períodos de sosiego y normalidad." (Fallos: 238:76; 200:450; CSJN, in re Peralta
Luis A. y otro c/ Estado Nacional; La Ley, 1990-D 131).
Que adicionalmente el Superior Tribunal ha sostenido que "El fundamento de las leyes
de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan
a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma
de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
(Fallos: 136:161; CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D,
131).
Que en cuanto a la duración en el tiempo de las situaciones de emergencia y por ende de
las medidas tomadas en consecuencia, ha expresado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION que "La temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las
circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de
meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura todo el tiempo
que duran las causas que la han originado." (Fallos: 243:449; CSJN, in re Peralta
Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de
emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "La garantía
de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se
hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que
el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto
dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o
disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de legítima
persecución." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D,
131).
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también ha manifestado que "En
situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se ha reconocido la
constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos
libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de
proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de
carácter físico, económico o de otra índole." (CSJN, in re Peralta Luis A. y otro
c/Estado Nacional; La Ley, 1990- D, 131).
Que con relación a la limitación temporaria de derechos fundamentales, el señor
Procurador General de la Nación ha opinado que "... la Corte, en el marco
específico de los regímenes de emergencia económica, consagró numerosas veces, en
especial en Fallos: 243:449, 467, (La Ley, 96-18), la plena legitimidad constitucional de
la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de
propiedad" (Dictamen de Procurador General en: CSJN, in re Peralta Luis A. y otro
c/Estado Nacional; La Ley, 1990-D, 131).
Que los decretos anteriormente citados, entre otras cuestiones, hicieron pie en una de las
facetas más críticas de la emergencia económico-financiera que vive el país, cuyo
primer abordaje lo constituyó la reprogramación de los depósitos existentes en el
sistema financiero al 6 de enero de 2002, dispuesta en base a las razones anteriormente
expuestas, y llevada a cabo en definitiva por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº
46 del 6 de febrero de 2002.
Que de tal forma, los bonos previstos en el artículo 9° del Decreto Nº 214/02,
dispuestos a opción de los ahorristas, tenían la doble finalidad de dotarlos de un
instrumento libremente negociable, susceptible de ser rápidamente realizado en el mercado
y sustituir el eventual riesgo de las entidades financieras, por títulos emitidos por el
Gobierno Nacional, los cuales no representan nuevo endeudamiento para el Estado Nacional,
ya que responden a la sustitución de una parte muy importante de la deuda pública de la
cual son acreedoras las entidades financieras de nuestro país.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 494/02, complementado por su
similar Nº 620/02, estableció las condiciones generales y el procedimiento a través del
cual los titulares podrían ejercer la opción de sustituir sus depósitos, constituidos
en moneda extranjera o en pesos, por bonos con cargo al Tesoro Nacional.
Que el agravamiento, ya descripto, de la situación del sistema financiero, al que
contribuyó la ejecución de medidas cautelares autosatisfactivas -dispuestas por
magistrados actuantes en la totalidad de las jurisdicciones territoriales- con el
consecuente desapoderamiento de activos líquidos, evidencia que la reprogramación
dispuesta y el canje optativo de los depósitos previsto en los decretos mencionados,
resultan insuficientes para superarla.
Que a este último efecto se considera que, en las actuales circunstancias, mejorar las
condiciones de los títulos a emitir de manera de hacer más atractiva la opción de
cancelar los depósitos que existían en el sistema, mediante la entrega de bonos
redundará en un doble beneficio: resguardar los derechos de los depositantes sobre sus
ahorros preservando al mismo tiempo el funcionamiento del sistema financiero en general.
Que mantener la opción en cabeza del titular del depósito, en definitiva a quien el
estado de derecho debe proteger, está alineado con tal respeto a la seguridad jurídica,
lo cual contribuirá a recuperar la confianza en el sistema financiero, que constituye la
base sobre la cual éste se construye y sostiene.
Que la medida que se propicia tiende a evitar que los ahorristas pierdan sus acreencias, o
bien, deban esperar el resultado de prolongados procesos de liquidación de entidades
financieras, para recuperar los importes no cubiertos por el sistema de garantía de los
depósitos en vigencia o, aún, sufran demoras para percibir los montos alcanzados por esa
garantía en atención a las modalidades del sistema en cuestión y la magnitud de la
crisis descripta.
Que por tales motivos se postula extinguir, a opción del titular, las obligaciones
derivadas de los depósitos reprogramados mediante la dación en pago de títulos de la
deuda del Estado Nacional, denominados en pesos o en dólares estadounidenses, conforme la
moneda de origen de las imposiciones.
Que a cambio de recibir estos títulos para entregarlos en pago a los ahorristas, las
entidades financieras deberán garantizar tal operación al Estado Nacional, mediante los
títulos de la deuda pública que se hallan en su poder, o en su defecto cediendo su
cartera de créditos de mejor calidad, incluso sus acciones, de manera tal que en virtud
de las obligaciones que se asumen ante los ahorristas, no ocurra un aumento neto del
endeudamiento global del sector público.
Que a fin de promover que los bonos que han de entregarse a los depositantes adquieran el
máximo valor de mercado posible, y dar mayores seguridades sobre su pago, se establecen
algunos incentivos, entre los cuales cabe destacarse que, en el supuesto de producirse
incumplimiento por parte del Estado Nacional al operarse parcial o totalmente su
amortización, tales títulos o los cupones impagos de las amortizaciones parciales,
podrán ser utilizados para la cancelación de impuestos nacionales.
Que en ese orden de ideas se ha previsto la opción a favor del tenedor del bono, de
solicitar el rescate parcial del mismo a fin de destinar tales fondos a distintas
alternativas de inversión, todas ellas seleccionadas bajo DOS (2) criterios rectores: que
sean sectores de la economía real que tengan potencial para generar una reactivación
significativa, y que la desprogramación se efectúe en condiciones de permanencia que no
importen la disponibilidad inmediata de fondos en cuentas a la vista.
Que ello a su vez coadyuvará a una más rápida recuperación de la economía, mediante
la reactivación del consumo, para lo cual se requiere una decisión clara en el sentido
de la recuperación de la confianza de los ahorristas en el sistema financiero.
Que las condiciones financieras de los bonos a emitir, se han determinado respetando la
moneda de origen de los depósitos, fijando cuotas y plazos para la amortización más
pronta posible en el contexto de la antedicha situación de emergencia pública nacional,
y mediante el pago de una tasa de interés retributiva de la inversión, medidas éstas
cuya razonabilidad, limitación en el tiempo y carácter paliativo se enmarcan en el
contexto referido de grave crisis económica y de las demás medidas adoptadas por el
Estado Nacional para remediar esta última en aras del bien común, todo ello en el marco
de razonabilidad que ha definido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para este tipo
de situaciones de emergencia.
Que por su parte se ha resuelto otorgar a las personas mayores de SETENTA Y CINCO (75)
años, aquellas que recibieron indemnizaciones laborales, y con problemas de salud que
fueron exceptuadas del régimen de reprogramación, como así también a los ahorristas
por hasta un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) de depósito reprogramado, la opción de
recibir bonos en dólares estadounidenses de corto plazo, acorde con su situación
especial.
Que la emisión de los distintos bonos mentada permitirá asimismo resolver la cuestión
de fondo acerca de la indisponibilidad de los depósitos a la vista, de manera de proceder
a su liberación mediante un mecanismo que resguarde la solvencia del sistema financiero.
Que resulta en la misma línea pertinente favorecer la circulación de los certificados de
plazos fijos reprogramados mediante su autorización a la oferta pública, de modo de
brindar a su tenedor la posibilidad de contar con un mercado secundario, y de suyo,
potenciar el funcionamiento de éste último como alternativa de financiamiento para la
economía real.
Que mediante este decreto se ha dispuesto asimismo tomar medidas para contrarrestar los
efectos de la conversión a pesos de las deudas en moneda extranjera con el sistema
financiero dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 214/02, siendo menester
establecer con precisión la magnitud de dicha compensación a la luz de la opción que se
otorga a los depositantes.
Que en tal sentido, el artículo 7º del Decreto Nº 214/02 dispone la emisión de un bono
con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio en el sistema
financiero, resultante de la diferencia de cambio establecida en el artículo 3º del
citado decreto.
Que es por ende menester determinar las condiciones financieras de los títulos públicos
a emitirse para solventar el referido desequilibrio en el sistema financiero,
estableciendo que serán utilizados los mismos títulos que se crean para opción de los
depositantes, de manera de asegurarles valor de mercado.
Que en otro orden de ideas deviene menester adecuar la normativa vigente respecto de la
aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las nuevas
imposiciones en el sistema financiero, como así también a los títulos de deuda o
certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros
cuyos bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea
de aplicación dicho Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente
de Variación de Salarios (CVS), de manera de hacerlas atractivas frente a otras
alternativas de ahorro, como las divisas extranjeras, cuya tendencia alcista alienta el
aumento de los precios internos, con el negativo impacto en el poder adquisitivo de la
población.
Que en tal sentido se instituye asimismo la creación de las cuentas a la vista para
flujo, o nuevas imposiciones originadas en depósitos en efectivo y en liquidaciones de
operaciones de comercio exterior, en los términos del Anexo de la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA N° 6 del 9 de enero de 2002, las que serán de libre
disponibilidad e independientes de las cuentas existentes a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto.
Que resulta de la misma forma pertinente prever la situación de los depositantes de
entidades financieras que se encuentren en situaciones especiales de manera de establecer
el procedimiento a seguir en tales supuestos, teniendo en cuenta por un lado el monto de
la garantía asumida en virtud del Decreto Nº 540/95, como así también que los fondos
del FONDO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS creado por dicha norma, no serían suficientes ante
un eventual reclamo generalizado de los depositantes del sistema.
Que por otra parte es menester resolver la situación de quienes hayan optado por alguno
de los bonos establecidos por el Decreto Nº 494/02, en cuyo caso el ahorrista recibirá
el bono que corresponda según los términos del presente decreto.
Que deviene asimismo imprescindible en el marco del principio de equidad prever la
situación de los títulos que fueron convertidos a pesos en virtud del artículo 1° del
Decreto N° 471/02, otorgando a sus tenedores la opción de convertir dicha tenencia a la
moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a
pesos, en el supuesto que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional
a tenedores de Endeudamiento Público Externo para canjear títulos o préstamos.
Que a su vez por Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001, se dispuso la posibilidad
de convertir la deuda pública por préstamos garantizados, en cuyos contratos se
establece que los Acreedores aceptan que el otorgamiento de garantías por parte de la
REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento de lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del
citado decreto respecto de los Préstamos Garantizados o títulos representativos de
Endeudamiento Público Interno y Endeudamiento Público Externo vigentes a la fecha de
otorgamiento del mismo y los que en el futuro se contraigan o emitan para que la
cancelación del capital de los mismos se realice en condiciones pari pasu con
la garantía otorgada a los Acreedores del Préstamo Garantizado.
Que las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en el marco del Decreto Nº 340 del 1º de
abril de 1996, y otros títulos públicos que estaban vigentes al momento de la
conversión mencionada precedentemente, no resultaron títulos elegibles para la misma.
Que se entiende conveniente ofrecer a los tenedores de esos títulos públicos la
posibilidad de convertir los mismos en Préstamos o Bonos Nacionales Garantizados
otorgando de esta forma igualdad a todos los tenedores de títulos públicos vigentes al
momento de la conversión.
Que las disposiciones del presente decreto se encuadran en la impostergable tarea de
resguardar la seguridad jurídica y el respeto a las instituciones como base para
recuperar la senda del crecimiento.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº
25.561 y el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Deróganse los Decretos Nros. 494 del 12 de marzo de 2002 y 620 del 16 de
abril de 2002.
CAPITULO I - DEL CANJE DE LOS DEPOSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.
ARTICULO 2°.- Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera
en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE
ECONOMIA Nros. 6 del 9 de enero de 2002, 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de
2002, 23 del 21 de enero de 2002 y 46 del 6 de febrero de 2002, cualquiera fuera su saldo
reprogramado, tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera
correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012, cuyas condiciones de
emisión se detallan en el artículo 10 del presente decreto, a razón de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de
depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos
mencionados, previa constitución por parte de las entidades de las garantías
contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del
bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un
valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de
opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales
devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión
de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en
virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra
la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
ARTICULO 3°.- Los titulares de depósitos constituidos originalmente en Pesos en
entidades financieras, y los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda
extranjera y que fueron convertidos a pesos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
214/02 y reprogramados en los términos de las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, tendrán la opción de recibir, a través de la
entidad financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos
depósitos, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007, cuyas condiciones de
emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, quedando a cargo del Estado
Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte de las
entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del
bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en pesos por un valor nominal total
neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de opción, adicionando los
intereses proporcionales devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta
la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en
virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra
la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
ARTICULO 4°.- Los titulares de depósitos, cualquiera fuera su moneda de origen, en
entidades financieras, y los cuotapartistas de Fondos Comunes de Inversión en la
proporción correspondiente, que sean:
a) Personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad.
b) Personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de
similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.
c) Personas físicas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo su vida,
su salud o su integridad física, las que serán consideradas individualmente.
Dichos titulares de depósitos tendrán la opción de recibir, a través de la entidad
financiera correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por
hasta el importe que fue objeto de reprogramación, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005, cuyas condiciones de emisión se detallan en el
artículo 12 del presente decreto, a la equivalencia de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S
100) de valor nominal por cada PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de depósito, quedando a
cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución
por parte de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente
decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del
bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un
valor nominal total neto equivalente a:
I. El importe del depósito objeto de opción, antes de su conversión a pesos si fuera el
caso, adicionando los intereses proporcionales devengados desde la fecha de la
reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión de los bonos, por titular y por
entidad financiera, y deduciendo:
1. Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en
virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
2. Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra
la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
II. El saldo al momento de ejercicio de la opción.
De los incisos I y II se entregarán bonos en dólares estadounidenses por el valor que
resulte menor.
ARTICULO 5°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto,
los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades
financieras que tengan un saldo de depósito reprogramado de hasta PESOS DIEZ MIL ($
10.000), tendrán la opción de recibir, a través de la entidad financiera
correspondiente, en dación en pago, total o parcial, de dichos depósitos, por hasta el
importe referido, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2005, cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 12 del presente
decreto, a la equivalencia que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, quedando a cargo del
Estado Nacional la acreditación de los bonos mencionados, previa constitución por parte
de las entidades de las garantías contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Dicha dación en pago importará la cancelación, total o parcial según sea el caso, de
pleno derecho del depósito respectivo, hasta el monto y en la fecha de suscripción del
Bono mencionado.
En caso de ejercerse la opción, se entregarán bonos en dólares estadounidenses por un
valor nominal total neto equivalente al importe del depósito reprogramado objeto de
opción, antes de su conversión a pesos, adicionando los intereses proporcionales
devengados desde la fecha de la reprogramación establecida hasta la fecha de la emisión
de los bonos, por titular y por entidad financiera, y deduciendo:
a) Los montos por los cuales su titular ejerciera la opción prevista en las Resoluciones
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02.
b) Los montos percibidos por el titular en concepto de intereses y/o amortizaciones en
virtud de la reprogramación establecida en las normas mencionadas.
c) Los montos percibidos por el titular con motivo de medidas cautelares impetradas contra
la reprogramación y/o conversión a pesos referidas.
ARTICULO 6º.- Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en los artículos 2°
a 5º precedentes, hasta TREINTA (30) días hábiles bancarios contados a partir de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, a través de los mecanismos que
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser
ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la
COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, reglamentar el mecanismo para el ejercicio de la
opción referida.
Por el importe del depósito reprogramado que no haya sido objeto de la opción prevista
en los artículos 2° a 5° precedentes, se mantendrá la vigencia del régimen
respectivo, debiendo las entidades financieras emitir a favor de los titulares constancia
de los saldos reprogramados por el monto correspondiente.
ARTICULO 7º.- Las entidades financieras inscribirán los depósitos reprogramados
indicados en el artículo anterior en un REGISTRO ESCRITURAL DE DEPOSITOS
REPROGRAMADOS que llevará la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Los depósitos reprogramados inscriptos en el referido registro constituirán a ese efecto
valores negociables, tendrán oferta pública y serán negociables en mercados
autoregulados del país.
La oferta pública y cotización de los depósitos reprogramados no implicará para las
entidades financieras obligaciones adicionales de información que las que cumplen para el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Los titulares de depósitos reprogramados podrán aplicarlos para suscribir nuevas
emisiones de acciones y de obligaciones negociables que cuenten con oferta pública
autorizada, y admitidos a la cotización en una Bolsa de Comercio, en las condiciones que
fije la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los fondos depósitos reprogramados así obtenidos sólo podrán ser imputados a la
cancelación de préstamos en la entidad financiera donde estén depositados tales fondos
en las condiciones indicadas en el párrafo siguiente.
Las entidades financieras deberán recibir los fondos reprogramados que hayan inscripto en
virtud del presente artículo, en concepto de dación en pago total o parcial, según sea
el caso, de préstamos que tengan duración igual o mayor al depósito reprogramado
respectivo, en los términos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca en
la reglamentación.
ARTICULO 8º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar el tratamiento a otorgar
a los depósitos que hubieran constituido las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, las Cajas y Organismos de Seguridad Social para Empleados Públicos y
Profesionales, que no hayan sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de
Seguros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso. Facúltase asimismo al
MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer el tratamiento a otorgar a los asociados en entidades
mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación.
ARTICULO 9°.- En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados con anterioridad al
3 de febrero de 2002, en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, la
obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de
préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con
plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012,
contemplados en el artículo 10 del presente decreto, sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que el deudor hubiera recibido los títulos en virtud de la opción establecida por los
artículos 2° y 3° del presente decreto, o bien mediante la suscripción en las
condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, del bono previsto en el artículo 10
del presente decreto con préstamos garantizados del Estado Nacional que posean en su
cartera de inversión.
b) Que la parte del pago al asegurado efectuada con el bono mencionado, sea la misma
proporción que hubiera tenido el deudor al 3 de febrero de 2002, de plazos fijos que
fueron reprogramados, y de préstamos garantizados del Estado Nacional, respecto de su
cartera total de inversión.
c) Que el pago sea por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de
enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de
acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo descentralizado dependiente de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá solicitar a las compañías de
seguros de vida y de retiro la información necesaria a los efectos de determinar la
composición de la cartera de inversión de las mismas al 3 de febrero de 2002.
La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago
en bonos prevista en este artículo, no será de aplicación respecto de aquellas pólizas
pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada
expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la
solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores
emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados
entre las partes.
CAPITULO II - DE LA EMISION Y OFERTA PUBLICA DE BONOS.
ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series,
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 por hasta
las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 2º y
30 del presente decreto.
b) La suscripción referida en el artículo 9º° inciso a) del presente decreto.
c) Las opciones especiales del los artículos 5º y 24 del presente decreto.
d) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del presente
decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012, salvo el caso del artículo 29 del presente
decreto.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas,
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido,
venciendo la primera de ellas el 3 de agosto de 2005, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la
tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado
interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON
INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, salvo el
caso del artículo 29 del presente decreto.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 30 del
presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012,
estarán representados por Certificados Globales.
Dichos certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Publico (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos,
en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series,
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007 por hasta las sumas necesarias
para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en los artículos 3ºº y
30 del presente decreto.
b) Las opciones especiales del los artículos 5º y 24 del presente decreto.
c) La compensación prevista en el Capítulo VI del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002, salvo el caso del artículo 29 del presente
decreto.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007, salvo el caso del artículo 29 del
presente decreto.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto emitido y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas
el 3 de agosto de 2003, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos
será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en
el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de cada serie.
VII. Intereses: Se dDevengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de
emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2 %) anual, los que serán pagaderos por semestre
vencido, salvo el caso del artículo 29 del presente decreto.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO (100%).
IX. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007, estarán representados por
Certificados Globales.
Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Publico (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos,
en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series,
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005 por hasta
las sumas necesarias para cubrir:
a) La cancelación de los depósitos en función de lo expresado en el artículo 4° del
presente decreto.
b) Las opciones especiales de los artículos 5º y 24 del presente decreto.
La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de emisión y pago: Dólares Estadounidenses.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas, equivalentes
las DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30 %) y la última de ellas al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto emitido, venciendo el primer período el 3 de mayo de
2003.
VI. Intereses: Devengará intereses sobre saldos a partir de la fecha de emisión, a la
tasa para los depósitos en eurodólares a SEIS (6) meses de plazo en el mercado
interbancario de Londres correspondiente a la definición de la tasa activa LONDON
INTERBANK OFFERED RATE (LIBOR), los que serán pagaderos por semestre vencido, venciendo
la primera de ellas el 3 de noviembre de 2002.
VII. Precio de suscripción: A razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal, salvo el caso del artículo 5º del
presente decreto.
VIII. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO
ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005,
estarán representados por Certificados Globales.
Dichos Certificados serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de
Instrumentos de Endeudamiento Publico (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
favor de las entidades suscriptoras hasta tanto se asignen a los depositantes respectivos,
en cuyo caso deberán ser depositados en régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 del presente decreto, las
entidades financieras suscribirán en Pesos los bonos referidos en los artículos 10, 11 y
12 del presente decreto, al valor técnico de cada tipo de bono, considerando para los
emitidos en dólares estadounidenses el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS
($ 1,40) por cada dólar estadounidense. Con el producido de la suscripción, el Estado
Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por cada
tipo de bono, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y
precancelación serán iguales a las del adelanto previsto en el artículo 14 del presente
decreto.
Dichos depósitos serán inembargables, indisponibles y operarán exclusivamente como
garantía de las distintas series emitidas de los bonos establecidos por los artículos
10, 11 y 12 del presente decreto.
ARTICULO 14.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades
financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos
necesarios para la adquisición de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012, de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2%
2007, y de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2005, contemplados en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, a fin de que
éstas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos deberán ser
específicos para cada tipo de bono y, atento su carácter excepcional, no estarán
sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus
modificatorias.
ARTICULO 15.- Las entidades financieras deberán garantizar los referidos adelantos al
menos por un CIEN POR CIENTO (100%) con activos que se tomen a su valor de registración
contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al
siguiente orden de prelación:
a) BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007 por hasta el importe de la
compensación recibida en virtud de lo establecido en el Capítulo VI del presente
decreto.
b) Préstamos Garantizados del Estado Nacional, debiendo entregarse en primer término
aquellos de menor vida promedio.
c) Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido aceptadas para la operación de
canje voluntaria prevista en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorios; o los títulos de
deuda que en definitiva las reemplacen, debiendo entregarse en primer término aquellos de
menor vida promedio.
d) Financiaciones al Sector Público no incluidas en los incisos precedentes, cuya
aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquellas de menor vida
promedio.
En el caso que las entidades financieras respectivas no cuenten con los activos enumerados
en los incisos precedentes, cederán en garantía, a solicitud del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA su cartera de préstamos en situación 1 o 2, priorizándose la
entrega de créditos hipotecarios. En su defecto, deberán sus accionistas ceder las
acciones en garantía de la operatoria que por el presente se establece.
Sin perjuicio de ello, en todos los casos y a los efectos de garantizar el efectivo pago
de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá requerir
a las entidades financieras, garantías de entre su cartera de préstamos en situación 1
o 2, priorizándose la entrega de créditos hipotecarios, y en un porcentaje a determinar
por dicho Banco. Esta cartera contará a su vez con garantía de la entidad financiera
respectiva, salvo el caso que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 del
presente dDecreto.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del
procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la
adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y
solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su
contabilización o cancelación.
Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto
establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO 16.- Los adelantos referidos en el artículo 14 del presente decreto a otorgar
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, tendrán, en
cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, las siguientes
características:
a) Adelantos para suscribir los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 contemplado en el artículo 10 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de agosto de 2012.
III. Plazo: DIEZ (10) años y SEIS (6) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas
el 3 de agosto de 2005.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
b) Adelantos para suscribir los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007
contemplados en el artículo 11 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de febrero de 2007.
III. Plazo: CINCO (5) años.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas
equivalentes cada una al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12,50%) del monto otorgado y
ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera de ellas
el 3 de agosto de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, pagaderos por semestre vencido.
c) Adelantos para suscribir los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES
ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005 contemplados en el artículo 12 del presente decreto:
I. Fecha de otorgamiento: 3 de febrero de 2002.
II. Fecha de vencimiento: 3 de mayo de 2005.
III. Plazo: TRES (3) años y TRES (3) meses.
IV. Moneda de otorgamiento y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en TRES (3) cuotas anuales y consecutivas equivalentes las
DOS (2) primeras de ellas al TREINTA POR CIENTO (30%) y la última al CUARENTA POR CIENTO
(40%) del monto otorgado y ajustado de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente,
venciendo la primera de ellas el 3 de mayo de 2003.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los
adelantos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de cada
adelanto.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados, a partir de la fecha del
otorgamiento a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que serán pagaderos por
semestre vencido, venciendo el primero de ellos el 3 de noviembre de 2002.
ARTICULO 17.- Cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente,
los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte
equivalente de los activos afectados en garantía según los incisos del artículo 15 del
presente decreto, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen
contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto,
con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación -menos lo efectivamente
cancelado- en los siguientes supuestos:
a) Falta de pago de capital o intereses por el Estado Nacional por un plazo superior a
TREINTA (30) días de la fecha de vencimiento respectiva, de los bonos previstos en el
Capítulo II, o de los títulos indicados en los incisos b) y c) del artículo 15 del
presente decreto.
b) A partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda
Pública Externa contemplada en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
La mencionada opción de precancelación no podrá ser ejercida por las entidades
financieras antes del 31 de diciembre de 2003, salvo que ocurra el supuesto mencionado en
el inciso a) precedente.
Por su parte cada entidad financiera tendrá derecho a precancelar, total o parcialmente,
los adelantos recibidos para la suscripción de los bonos previstos en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, utilizando para ello los títulos que reciba en virtud del
artículo 20 del presente decreto, a una paridad igual al valor de mercado del título
respectivo en la fecha, que los hubiera recibido, con más un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la diferencia entre dicho valor, y el valor técnico del título, siempre que éste
fuera menor.
Asimismo las entidades financieras podrán precancelar redescuentos y adelantos recibidos
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y préstamos recibidos del FONDO FIDUCIARIO
DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, todos hasta el 30 de abril de 2002,
con los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012, los
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007 o los BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005, contemplados en los artículos 10,
11 y 12 del presente decreto, siempre que los hubieran recibido en virtud del artículo 20
del presente decreto; a la paridad establecida en el párrafo anterior. El MINISTERIO DE
ECONOMIA podrá prorrogar dicha la fecha establecida en este párrafo.
En los casos de cancelación y/o precancelación de los adelantos previstos en el
artículo 14 del presente decreto, así como los redescuentos, adelantos y préstamos
mencionados en el párrafo anterior, los activos recibidos en pago se aplicarán por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación de los depósitos respectivos
previstos en dicho artículo, procediéndose a la liberación de las garantías cedidas en
virtud del artículo 15 del presente decreto en orden inverso al establecido en dicha
norma.
ARTICULO 18.- El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá rescatar
y/o recomprar, según el caso, la totalidad o parte de los activos que se hayan afectado
en garantía en virtud de los incisos a) a d) del artículo 15 del presente decreto al
valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto teniendo en cuenta la
actualización correspondiente, lo que dará por cancelado el monto equivalente del
adelanto y del depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 19.- Las entidades financieras suscribirán las distintas series de los
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 referidos en
el artículo 10 del presente decreto, mediante el canje de BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL 9% 2002, a razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) de BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL 9% 2002 a su valor técnico, por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN
(U$S 100) de valor técnico del bono previsto en el artículo 10 del presente decreto.
CAPITULO III - DE LOS BENEFICIOS PARA LOS TENEDORES DE BONOS.
ARTICULO 20.- Las entidades financieras deberán recibir bonos del Gobierno Nacional
previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en concepto de dación en
pago, por parte de las personas físicas que resulten tenedores de los mismos; hasta el
monto del adelanto recibido por la entidad financiera respectiva pendiente de devolución
previsto en el artículo 14 del presente decreto, y para aplicar al pago de los siguientes
préstamos, sin límite de monto, a la paridad establecida en el artículo 17 del presente
decreto:
a) Los que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única y familiar.
b) Los préstamos personales con o sin garantía.
Por otro lado las entidades financieras podrán recibir en concepto de dación en pago de
las personas jurídicas, y personas físicas que no queden comprendidas en el inciso
anterior, y que resulten tenedores de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12
del presente decreto; para aplicar al pago de créditospréstamos, a la paridad mencionada
en el párrafo anterior.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el procedimiento previsto
en el presente artículo, incluyendo el tipo de cambio a aplicar a los bonos.
ARTICULO 21.- El MINISTERIO DE ECONOMIA rescatará, a solicitud del tenedor respectivo, un
porcentaje de los bonos previstos en los artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, en
las condiciones, porcentaje y plazos que fije dicho Ministerio, a razón de PESOS CIENTO
CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de valor nominal si fuera
el caso, debiendo ajustarse el saldo de capital conforme al Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la
fecha de emisión de los bonos previstos en los artículos 10 a 12 del presente decreto.
El porcentaje indicado deberá ser destinado, en las condiciones que fije la
reglamentación, a:
a) La adquisición de inmuebles del Estado Nacional que sean desafectados del dominio
público, y que no estén afectados en garantía a fideicomisos u otras operatorias.
b) La construcción de nuevos inmuebles, debiendo desafectarse desembolsarse los fondos
reprogramados objeto de rescate en la medida del avance real de la obra.
c) La adquisición de vehículos automotores CERO (0) KILOMETRO, incluidas las máquinas
agrícolas, viales e industriales, en la medida que se trate de bienes nuevos y
registrables; incluso a través de operatorias de planes de ahorro bajo la modalidad
Círculo Cerrado (Resolución MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 61
del 16 de enero de 2001).
d) La suscripción de valores fiduciarios en fideicomisos financieros destinados a
financiar proyectos de inversión, que cuenten con oferta pública autorizada, y
cotización de mercados autoregulados, en las condiciones que fije la reglamentación de
la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
e) El pago de impuestos nacionales adeudados al 30 de junio de 2001, con excepción de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales
y Riesgos del Trabajo, el Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y
Percepción de Impuestos. Si se tratara de moratorias vigentes, se podrán utilizar los
fondos obtenidos por el rescate para precancelar totalmente el importe pendiente de pago.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la metodología de rescate establecida en el
presente artículo, la que tomará en cuenta el programa monetario y podrá determinará
las proporciones de integración del valor del bien en efectivo y en fondos rescatados en
virtud del presente decreto. Los importes a rescatar a partir del próximo ejercicio,
deberán estar previstos en la Ley de Presupuesto correspondiente.
ARTICULO 22.- En caso de incumplimiento en el pago de cualquier servicio de capital y/o
intereses, de los bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 10, 11 y 12 del
presente decreto, el tenedor podrá aplicar el importe de dicho servicio vencido, en todo
o en parte, a la cancelación de impuestos nacionales, con excepción de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social o destinados al régimen de Obras Sociales y Riesgos
del Trabajo, el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras
operatorias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de
Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá reglamentar la
operatoria establecida por el presente artículo.
CAPITULO IV - DE LOS DEPOSITOS A LA VISTA.
ARTICULO 23.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar el Anexo de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6 del 9 de enero de 2002, modificada por sus similares
Nros. 9 del 10 de enero de 2002, 18 del 17 de enero de 2002, 23 del 21 de enero de 2002 y
46 del 6 de febrero de 2002, de manera de permitir la constitución de depósitos en
moneda extranjera en cuentas a la vista y depósitos a plazo, siempre que se destinen
exclusivamente a la financiación de operaciones de comercio exterior y actividades
vinculadas.
ARTICULO 24.- Los titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la
vista tendrán la opción de adquirir, a través de la entidad financiera correspondiente,
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012, y/o
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007 cuyas condiciones de emisión se
detallan en los artículos 10 y 11 del presente decreto. Los titulares de cuentas
corrientes, cajas de ahorro y otros depósitos a la vista que sean personas físicas
tendrán la opción de licitar, en las condiciones que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA, a
través de la entidad financiera correspondiente, la adquisición de BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005 previsto en el artículo 12
del presente decreto.
Quedará a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes,
previa la diligente constitución por parte de las entidades de las garantías
obligatorias contempladas en el artículo 15 del presente decreto.
Los depositantes podrán ejercer la opción prevista en este artículo hasta TREINTA (30)
días hábiles bancarios de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial, fecha
que podrá ser prorrogada por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 25.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa
reglamentaria del procedimiento indicado en el presente Capítulo.
CAPITULO V - DEL SISTEMA LIBRE DE DEPOSITOS A LA VISTA.
ARTICULO 26.- Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a reglamentar la
creación y funcionamiento de nuevas cuentas corrientes, cajas de ahorro y otras cuentas a
la vista destinadas a recibir nuevas imposiciones en el sistema financiero originadas en
depósitos en efectivo, acreditaciones de importes de libre disponibilidad, y en
depósitos de cheques o transferencias electrónicas provenientes de este tipo de cuentas.
Las cuentas mencionadas serán de libre disponibilidad e independientes de las cuentas
existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con los límites que
establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del
presente decreto.
ARTICULO 27.- Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 7º° y 10 de la Ley N°
23.928 y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas
operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) instituido por el artículo 4º° del Decreto N° 214/02. Exceptúanse
asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º° y 10 de la Ley Nº 23.928 y
modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el
fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441
y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos
respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las
disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados
de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación
a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos.
CAPITULO VI - DE LA COMPENSACION PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE ECONOMIA entregará bonos del Gobierno Nacional en Pesos y
dólares estadounidenses previstos en los artículos 10 y 11 del presente decreto, en los
términos del artículo 30 29 del presente decreto, a las entidades financieras, y a las
entidades mutuales de ayuda económica para personas físicas asociadas que queden
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras y bajo supervisión del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, según el procedimiento que éste fije en la reglamentación; para
resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales
negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los
créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera que resulten comprendidas
enconforme a los artículos 6ºº y 7ºº de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2ºº,
3ºº y 6ºº del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias; así
como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a
tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su
transformación a Pesos conforme a lo establecido en las normas precedentemente referidas.
Opción de canje por pagaré. A opción de su tenedor, cuando sea una entidad financiera
regulada por la Ley Nº 21.526 y modificatorias, los bonos podrán ser canjeados en todo o
en parte por pagarés en idénticas condiciones financieras a las del bono.
Denominación mínima. La denominación mínima de los pagarés será de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000) o PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) según sea el
caso.
ARTICULO 29.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el procedimiento
para compensar a cada entidad financiera individual según los siguientes criterios:
a) Se tomará como referencia (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA) el balance de la entidad financiera al 31 de diciembre de 2001, al
que se le. incluirá en el activo -al solo efecto del cálculo de la compensación- los
préstamos garantizados del gobierno nacional cuyas nuevas condiciones hubiesen sido
aceptadas mediante la carta de aceptación prevista en el Decreto Nº 644 del 18 de abril
de 20/02, tomados al valor al que se encontraban registrados en filiales o subsidiarias en
el exterior de entidades financieras locales, neto del rubro del activo filiales en el
exterior del balance al 31 de diciembre de 2001 de dichas entidades locales.incluyendo los
activos y pasivos de filiales en el exterior, considerados en forma consolidada.
b) El patrimonio neto resultante del balance indicado en el inciso a) se ajustará
aplicando respecto de la posición neta en moneda extranjera el tipo de cambio de PESOS
UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en
otras monedas extranjeras.
c) El monto a compensar será el que resulte de la diferencia positiva entre el patrimonio
neto ajustado determinado según lo previsto en el inciso b) y el patrimonio neto que
resulte de haber convertido a Pesos, a los tipos de cambio PESOS UNO ($ 1) por cada dólar
estadounidense, o bien PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar
estadounidense, según haya sido el caso, activos y pasivos de las entidades financieras
registrados en su balance al 31 de diciembre de 2001, neto de previsiones por riesgo de
incobrabilidad y/o por desvalorización.
d) La compensación a cada entidad financiera, determinada en Pesos, será pagada mediante
la entrega de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007, cuyas
condiciones de emisión se detallan en el artículo 11 del presente decreto, salvo la
fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001.
e) Por hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de
la conversión a Pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre
de 2001 según los incisos precedentes, las entidades financieras tendrán derecho a
solicitar el canje de bonos del artículo 11 referido, recibidos en compensación o
adquiridos a terceros, por BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2012, cuyas condiciones de emisión se detallan en el artículo 10 del
presente decreto, salvo la fecha de emisión, que deberá ser el 31 de diciembre de 2001,
a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, ambos
de valor nominal, bajo las condiciones y a través de los mecanismos que establezca el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) El Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá efectuar una
emisión adicional de bonos en dólares estadounidenses previstos en el artículo 10 del
presente decreto, destinados a su suscripción por parte de las entidades financieras,
siempre hasta el importe de la posición neta negativa en moneda extranjera de la entidad
financiera y después de aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en Pesos
recibidos en compensación. El precio de suscripción de estos bonos será en Pesos, a
razón de PESOS CIENTO CUARENTA ($ 140) por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN (U$S 100) de
valor nominal.
g) A los efectos de financiar la suscripción de los bonos a que hace referencia el inciso
precedente, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá otorgar adelantos a las
entidades financieras en los mismos términos y condiciones que los previstos en los
artículos 14 a 16 del presente decreto, excepto en el caso de las garantías, que sólo
podrán constituirse con Préstamos Garantizados del Estado Nacional de igual o menor vida
promedio que el bono en dólares estadounidenses que se entregue en compensación. En el
supuesto que la entidad financiera respectiva no disponga de dichos activos, se estará a
lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto. Con el producido de la suscripción,
el Estado Nacional efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación
serán equivalentes a los de los mencionados adelantos. En los casos de precancelación o
rescate previstos en los artículos 17 y 18 del presente decreto, los activos recibidos en
pago del adelanto se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la
cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el presente
artículo.
CAPITULO VII - DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTICULO 30.- En el caso de las entidades financieras que resulten encuadradas en el
artículo 35 bis de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras, o suspendidas en los
términos del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o aquellas que resultasen comprendidas en tales disposiciones durante la
vigencia del plazo de emergencia pública establecido por la Ley N° 25.561, en los
términos que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sus depósitos, por
hasta la suma indicada en el artículo 13 y con las limitaciones establecidas en el
artículo 15, ambos del Decreto Nº 540/95 y modificatorios, neto de los importes
mencionados en los incisos a) a d) del presente artículo, deberán ser cancelados según
el mecanismo previsto en el decreto citado.
Si los fondos de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) no fueran suficientes, por
hasta dicho límite, neto de los importes mencionados en los incisos a) a d) del presente
artículo, los depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de bonos del
Gobierno Nacional en Pesos de similares condiciones financieras en lo referente a plazo,
ajuste de capital e interés que los previstos en el artículo 11 del presente decreto,
debiendo modificar las fechas de emisión y vencimiento en concordancia con la fecha de
adopción de tal medida. Los depositantes de tales entidades podrán optar por recibir
BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 previstos en
el artículo 10 del presente decreto por hasta el monto indicado en el párrafo anterior,
en cuyo caso la conversión a dólares estadounidenses será al tipo de cambio vigente a
la fecha de la revocación de la autorización para operar de la entidad financiera, todo
ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
El procedimiento detallado en el párrafo anterior no será de aplicación en el supuesto
que la entidad financiera respectiva presente, dentro de los plazos y condiciones que fije
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, un plan de acción que a juicio exclusivo de
dicha Entidad, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación
de sus depositantes.
En caso de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle atender el
total de depósitos, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá excluir activos
suficientes a su criterio, a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera
y cuyo beneficiario en primer grado será el Estado Nacional como contrapartida de los
bonos a entregar, todo ello en la forma que reglamente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA..
Lo dispuesto precedentemente regirá con las excepciones que a continuación se enuncian,
las que serán canceladas en efectivo dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA:
a) Cuentas de pago de salarios: la última acreditación de salarios, con un mínimo de
PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
b) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones.
c) Cuentas de personas físicas: hasta PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200).
d) Cuentas corrientes de personas jurídicas: la última nómina salarial.
ARTICULO 31.- La constitución de las garantías establecidas en el artículo 15 del
presente decreto, cualquiera sea la formalidad empleada para ello, importa la expresa
conformidad de la entidad financiera con las disposiciones del presente decreto, de la Ley
N° 25.561, de los Decretos Nros. 1570/01, 71/02, 214/02, 260/02, 320/02, 410/02, 471/02,
y con las demás normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a fin de reglamentar y complementar las disposiciones aludidas.
CAPITULO VIII - DE LAS OBLIGACIONES DEL TESORO NACIONAL.
ARTICULO 32.- Los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero
de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que se
encuentren detalladas en el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº
55/02, cuya ley aplicable sea la ley Argentina, y que fueron convertidas a Pesos en virtud
de lo establecido por los artículos 1º° y 2º° del Decreto N° 471/02, podrán
convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio
utilizado para la conversión a Pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en
tal supuesto las condiciones vigentes al 3 de febrero de 2002, para el caso de que
participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de
Endeudamiento Público Externo para canje de títulos o préstamos.
ARTICULO 33.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer en condiciones voluntarias,
la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre
de 2001 o sus renovaciones, por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados,
en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nº 1387/01 y modificatorias, siempre que las
nuevas condiciones de plazos y tasa de interés sean más favorables para el Sector
Público Nacional que las originalmente pactadas.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
ARTICULO 34.- Elimínase el tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000)
establecido en el artículo 9ºº del Decreto Nº 410/02, como así también en el
artículo 9º° del Decreto N° 214/02; y modifícase el plazo previsto en el citado
artículo para que los titulares de los depósitos efectuados en entidades financieras
opten por la sustitución por bonos, estableciéndose como nuevo plazo el establecido en
el artículo 6ºº del presente decreto.
ARTICULO 35.- Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación
del presente en el Boletín Oficial, por los bonos previstos en los artículos 2º° y
3º° del Decreto Nº 494/02, recibirán los bonos establecidos en el artículo 10 del
presente decreto.
Los titulares de depósitos que hubieren optado a la fecha de publicación del presente en
el Boletín Oficial, por los bonos previstos en el artículo 4º° del Decreto Nº 494/02,
recibirán los bonos establecidos en el artículo 11 del presente decreto.
ARTICULO 36.- Las disposiciones del presente decreto, no afectarán la ejecución de las
operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de
bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA A 3481 del 19 de febrero de 2002.
ARTICULO 37.- Modifícase el plazo establecido en el artículo 9º° del Decreto N°
410/02, siendo de aplicación el plazo establecido en el artículo 6º° del presente
decreto.
ARTICULO 38.- El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e
interpretación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias.
ARTICULO 39.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 40.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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