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M.
2771. XLI.
Massa,
Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986. |
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| Corte
Suprema de la Nación |
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Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.
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Vistos los autos: "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -
dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986". |
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que
había hecho lugar a la acción de amparo en lo relativo a la declaración de invalidez
del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto del
reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en
el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó a
tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares o su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios y la emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa
sentencia presentara en autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel
importe, el que no podría extenderse más allá del mes de septiembre de 2005
"previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.)
6/02" (fs. 155 vta.), imputando como pago a cuenta lo percibido en razón de la
medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo citó
precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de emergencia
referente a los depósitos bancarios en particular el art. 2° del decreto 214/02 y sus
normas complementarias y modificatorias, al disponer la conversión a pesos de los
depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del
mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia
del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada
lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank
Boston NA) dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto
se encuentra en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31
de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada
por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01,
71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs.
42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber
obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó
su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el
recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
61) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la
República Argentina una gravísima crisis de alcances nunca antes vistos en la historia
de nuestro país que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino
que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Por ser conocida, y por
haber sido padecida de una u otra manera por todos los argentinos, resulta innecesario
extenderse en la descripción de esa crisis.
71) Que en el contexto de la aludida situación de
emergencia el Estado Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la
disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los
efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y
decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones
de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país. Muchas de
esas causas se encuentran actualmente radicadas en la Corte.
81) Que en tales condiciones, corresponde que este Tribunal,
como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal
de las cuestiones planteadas en las aludidas causas que habilita su intervención en los
términos del art. 14 de la ley 48 decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
91) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la más
alta función institucional asignada a esta Corte, en atención a la naturaleza de la
materia debatida la constitucionalidad de las normas dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludida y el interés de amplios sectores de la sociedad en la
decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente
sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta
Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a un
litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que quienes la
suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos precedentes
sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el
corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en
pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características,
han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los
resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte
Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable
consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en
virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben
atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el
sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a
su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después en lo que respecta a imposiciones
como la que dio origen a estos autos en un régimen de reprogramación. Además, los
constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por
cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/
02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la
indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere
resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe,
por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe
abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar,
establecer, con arreglo a la normativa de emergencia y según los alcances que a ella
corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación
suscitada sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias
emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad
(arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si
bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los
depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen
iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto,
más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto
6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se adecua al
propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus
modificatorias en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que
hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la
aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de
interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de
los depósitos que es el que tiene relevancia en causas como la presente el Banco Central
fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse
(confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado
artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior. De tal manera, y al
encontrarse las partes en litigio, el Tribunal se encuentra facultado para establecer la
tasa de interés que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de
su situación cercana al colapso existente en la época en que se dictaron las medidas en
examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de
interés del 4% anual, no capitalizable. La tasa de interés fijada por la autoridad
regulatoria y ampliada judicialmente mediante esta decisión, contempla la totalidad de
los intereses devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional,
y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde
el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la
disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en
el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o
a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del
Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su
efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito incluyendo los
intereses pactados con la limitación temporal señalada convertido a pesos, a la ya
indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses
calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que
se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la
aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este
amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona lesión al derecho de propiedad de la
actora.
21) Que en el presente caso cabe examinar la compatibilidad
de la protección del patrimonio del ahorrista, afirmada en considerandos anteriores, con
la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Sobre
este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en
el principio de la "soberanía monetaria" (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195).
El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están
facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin
de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución
Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia
que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional,
coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa
"Bustos", Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su
conveniencia.
Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales
gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las
consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156).
De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las
circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de
propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente señalado la
circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas
de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales
percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron
los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16,
segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre
otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin
efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la
presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el
reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre
el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo
computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese
abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado
en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso,
con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia
no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden
causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las
anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de
causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E. RAUL
ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI (con ampliación de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior
instancia que había hecho lugar a la acción de amparo en lo relativo a la declaración
de invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y respecto
del reconocimiento del derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados
en el Bank Boston en dólares estadounidenses. Al respecto, el tribunal de alzada ordenó
a tal entidad bancaria que entregase a la actora la suma de cien mil dólares o su
equivalente en pesos para adquirir esa cantidad en el mercado libre de cambios y la
emplazó para que dentro de los treinta días de notificada esa sentencia presentara en
autos un cronograma de pagos del monto que excediere aquel importe, el que no podría
extenderse más allá del mes de septiembre de 2005 "previsto para la devolución de
los depósitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02" (fs. 155 vta.), imputando
como pago a cuenta lo percibido en razón de la medida cautelar dictada en autos.
2°) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo
citó precedentes de esa Sala en los que juzgó, en síntesis, que la normativa de
emergencia referente a los depósitos bancarios en particular el art. 2° del decreto
214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, al disponer la conversión a pesos
de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a
la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
3°) Que contra tal sentencia, la entidad depositaria (Bank Boston NA)
dedujo recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en cuanto se encuentra
en discusión la constitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y
modificatorias, y denegado en lo referente a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs.
182/183).
4°) Que el actor promovió este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en dólares, abierta en el Bank Boston NA, cuyo saldo al 31
de diciembre de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr. fs. 2/5, 7 y 31), que resultó afectada
por las normas de emergencia dictadas en aquel momento (ley 25.561, decretos 1570/01,
71/02, 141/02 y 214/02, entre otras), a las cuales aquél tacha de inconstitucionales.
5°) Que a raíz de la medida cautelar dictada en autos (fs.
42/43), el actor obtuvo la entrega de U$S 44.803 (fs. 49). Posteriormente, al haber
obtenido sentencias favorables en primera y en segunda instancia, el accionante solicitó
su ejecución en los términos del art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, lo cual fue admitido por la cámara en el mismo auto por el cual concedió el
recurso extraordinario, en la medida en que su decisión fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs. 188 consta la formación del incidente respectivo.
6°) Que a partir de los últimos meses del año 2001 se
produjo en la República Argentina una gravísima crisis de alcances nunca antes vistos en
la historia de nuestro país que no sólo afectó a las relaciones
económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e
institucionales. Por ser conocida, y por haber sido padecida de una u otra manera por
todos los argentinos, resulta innecesario extenderse en la descripción de esa crisis.
7°) Que en el contexto de la aludida situación de emergencia el Estado
Nacional dictó medidas por las cuales se restringió la disponibilidad de los
depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en
moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02).
Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por
parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una
situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país.
Muchas de esas causas se encuentran actualmente radicadas en la corte.
8°) Que en tales condiciones, corresponde que este
Tribunal, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido
carácter federal de las cuestiones planteadas en las aludidas causas que habilita su
intervención en los términos del art. 14 de la ley 48 decida de modo definitivo
las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias.
9°) Que ello implica, por cierto, el ejercicio de la
más alta función institucional asignada a esta Corte, habida cuenta de la
naturaleza de la materia debatida la constitucionalidad de las normas dictadas para
superar la situación de emergencia antes aludida y el interés de amplios sectores de la
sociedad en la decisión de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la
presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que
integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de
poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social, determina que
quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones formuladas en conocidos
precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una
respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia en la interpretación de la normativa de emergencia
y a la ponderación de los resultados a los que ella conduce, por sobre aquéllos respecto
de los cuales las opiniones puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse la insoslayable
consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en
virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben
atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos existentes en el
sistema financiero a fines del año 2001 fueron sometidos inicialmente a restricciones a
su disponibilidad que se tradujeron poco tiempo después en lo que respecta a imposiciones
como la que dio origen a estos autos en un régimen de reprogramación. Además, los
constituidos en moneda extranjera, fueron convertidos a pesos a la relación de $ 1,40 por
cada dólar estadounidense y ajustados por el coeficiente de estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento de intereses (confr. arts. 2 y 4 del decreto 214/
02).
14) Que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la
indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere
resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe,
por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe
abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar,
establecer, con arreglo a la normativa de emergencia y según los alcances que a ella
corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación
suscitada sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias
emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad
(arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar en primer lugar que si
bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los
depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen
iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución. En efecto,
más allá del sustento que esta conclusión puede encontrar en lo dispuesto en el punto
6.5 de la Comunicación A 3828 del Banco Central, ella es la que mejor se
adecua al propósito enunciado en el art. 6°, párrafo cuarto, de la ley 25.561 y sus
modif. en cuanto a la preservación del capital perteneciente a los ahorristas que
hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02 establece que, además de la
aplicación del coeficiente al que se hizo referencia, "se aplicará una tasa de
interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos". En el caso de
los depósitos que es el que tiene relevancia en causas como la presente el Banco Central
fijó esa tasa en el 2% nominal anual, dejando a salvo la mayor que pudiese pactarse
(confr. punto 2.2 de la Comunicación A 3828, apartados i y iv), puesto que el mencionado
artículo del decreto 214 no impide que se acuerde una superior.
De tal manera, y al encontrarse las partes en litigio, el
Tribunal se encuentra facultado para establecer la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue dispuesta la conversión a pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación y el fortalecimiento del sistema financiero respecto de
su situación cercana al colapso existente en la época en que se dictaron las medidas en
examen, y la evolución de las variables económicas, resulta adecuado fijar una tasa de
interés del 4% anual, no capitalizable. Dicho interés, dado su carácter eminentemente
compensatorio del tiempo transcurrido, y al tener como causa el contrato de depósito,
debe ser íntegramente soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés del 4% debe aplicarse desde
el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la
disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en
el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas o
a partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación A 3828 del
Banco Central), en la inteligencia de que no podrá superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido con el contractualmente pactado, y hasta la fecha de su
efectivo pago.
19) Que, en síntesis, de lo expresado en los considerandos anteriores
resulta que la entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito incluyendo los
intereses pactados con la limitación temporal señalada convertido a pesos, a la ya
indicada relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses
calculados a la tasa del 4% anual.
20) Que con esta comprensión, y en virtud del resultado que
se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la
aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este
amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad
de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su
derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado. De
tal manera, en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un pronunciamiento
respecto de la validez o invalidez constitucional de la alteración de la moneda en que
fue concertado el contrato de depósito entre la accionante y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente, no implica que la
indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los
ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para
decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a
que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su
indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la
circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas
de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales
percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no
pueden dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad
privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e
incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en
casos de emergencia. El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque
la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a
reclamar los daños y perjuicios que hubiera sufrido. En consecuencia, reitero el criterio
que he sostenido en votos anteriores. Teniendo en cuenta que las circunstancias
económicas hoy permiten a los ahorristas recuperar su capital, esta Corte se encuentra
examinando los alcances de su sentencia. El término abstracto no es el jurídicamente
correcto a la decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular
demande por la vía ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición
de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron
los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16,
segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre
otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin
efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos de la
presente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro
de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre
el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo
computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese
abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado
en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso,
con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia
no ha sido apelada por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden
causado en atención a los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). En lo atinente a las irrogadas en las
anteriores instancias, en virtud de la excepcional situación suscitada en esta clase de
causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VOTO DE
LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y Vistos:
1°) En lo que se refiere a la descripción del caso y a los
argumentos en que las partes han apoyado sus pretensiones, remito, por razones de
brevedad, a los considerandos 1° a 5° del voto suscripto por la mayoría.
2°) En la medida que en el pleito se ha controvertido la
validez constitucional de normas dictadas por el gobierno federal, en particular el art. 2
del decreto 214 y la decisión definitiva ha sido contraria al interés de los
recurrentes, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 14 de la ley
48 para habilitar la competencia apelada de esta Corte.
3°) Uno de los cuestionamientos que se ha dirigido contra
el artículo 2° del decreto 214 se apoya en la restricción que pesa sobre el Presidente
para emitir leyes.
Debe señalarse en primer término que el artículo 99.3,
segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece la siguiente prohibición
general: "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". El
Presidente, por ser el funcionario que desempeña el Poder Ejecutivo (artículo 87 CN)
está especialmente alcanzado por esta prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición de carácter
legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional,
presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las
condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la
prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los dos párrafos siguientes
del artículo 99.3:
"Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas
que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.
"El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya
composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada
Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso".
Ahora bien, en la medida que el Presidente, al dictar el
decreto 214, invocó la facultad prevista en el artículo 99.3, está fuera de toda
controversia que se trata de una disposición de carácter legislativo. Por otra parte,
tampoco está en discusión que luego de dictado el decreto 214 se omitió completamente
el procedimiento legislativo previsto en el tercer párrafo y que, por lo tanto, no hubo
pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso. En consecuencia, no
habiéndose cumplido el procedimiento propio de la excepción, el decreto 214 debe
reputarse dictado en trasgresión al principio general establecido en el artículo 99.3,
segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
41) El otro motivo para atacar la presunción de constitucionalidad del
decreto 214, radica en la denuncia de que, al impedir el cumplimiento de las obligaciones
que los bancos tenían hacia los titulares de depósitos, ha privado a estos últimos de
su derecho de propiedad y vulnerado así la garantía establecida en el artículo 17 de la
Constitución Nacional.
En efecto, el derecho contractual de los titulares de
depósitos bancarios tiene por objeto la correlativa obligación del deudor, la entidad
financiera, de entregar la cantidad depositada en la calidad y especie comprometida. El
titular de este derecho se encuentra protegido contra su privación por parte de las
autoridades, puesto que no es materia de discusión que tal es el alcance de la garantía
establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Tales derechos personales
forman parte de la propiedad de las personas, de modo tal que nuestra Constitución, por
vía de su artículo 17, otorga una protección similar a la norteamericana que
expresamente prohíbe a los estados dictar normas que abroguen obligaciones contractuales
(Fallos: 145:307; 137:47; 172:21, considerandos 5°, 6° y 12, 173:65).
Por otra parte, el mismo Congreso, mediante la ley 25.466,
en particular los artículos 2° y 3°, había reconocido que el Estado nacional no
alteraría las condiciones pactadas entre los depositantes y las entidades financieras, al
tiempo que incluyó expresamente a los derechos derivados de los depósitos bancarios en
la ya referida cláusula constitucional.
5°) Si bien esta Corte ha desarrollado a lo largo de su
historia, y en particular a partir del caso "Avico", un extenso repertorio de
decisiones en favor de las interferencias del Estado en la propiedad privada como remedio
para las recurrentes crisis sociales y económicas, creo que incluso desde esta
perspectiva jurisprudencial más flexible, la queja levantada por los actores tiene
también aptitud para invertir la presunción de constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial antes mencionada fue citada en
algunos votos del fallo dictado en el caso "Bustos", en particular por
referencia al precedente "Blaisdell", (290 U.S. 398) de la Corte Suprema de los
Estados Unidos que fuera recogido en el ya citado caso "Avico". Sin embargo,
dicha línea jurisprudencial, tanto en su versión argentina como en la seguida por la
corte norteamericana, pese a todos sus meandros e interrupciones, ha dejado subsistente
una limitación a las restricciones que el gobierno puede introducir, por razones de
emergencia, en la propiedad de las personas, a saber: ha de recaer sobre los plazos para
la exigibilidad judicial y renta pactada, pero no sobre el capital, es decir, la
"sustancia" del derecho.
Así reza el correspondiente cliché con la lista de
requisitos que deben cumplir las leyes de emergencia. En lo que se refiere especialmente a
la interferencia de contratos entre particulares, la gran mayoría de los fallos
convalidaron leyes que establecían demoras en la exigibilidad de ciertos derechos y
limitaciones a la renta. Así fue en "Avico" y había sido antes en
"Ercolano", fallo éste al que se adhirieron los jueces que formaron
mayoría en aquél (Fallos: 172:21, 67-68, considerando 9°). Y ese fue el caso también
en los precedentes Nadur -243:449-, Russo -243:467-, White de Torrent
-264:344-. El esfuerzo que puede advertirse en la sentencia dictada en "Peralta"
(Fallos: 313:1513, considerandos 40 a 44 y 52) por incluir las restricciones como una mera
"reprogramación" y mantener así su convalidación dentro del esquema
tradicional, descansa en la premisa implícita de que incluso una medida de emergencia
puede resultar inconstitucional por violación de la propiedad si afecta los derechos de
manera "sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado también por el decreto 214/2002 que
alteró de manera definitiva los derechos creditorios de los depositantes al limitar el
cumplimiento de la obligación del banco deudor a un determinado monto (decreto 214/2002)
y transferir el saldo, sin la conformidad del acreedor, a otro deudor, el Estado (decreto
739/2003), quien no lo cumpliría sino a lo largo de los diez años subsiguientes. En
vista de ello, pierde toda consistencia la afirmación de que el acreedor no ha sufrido,
por virtud de la intervención del gobierno, alteración alguna de su derecho personal y,
por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2° del decreto 214 se sitúa, entonces, más
allá de la zona dentro de la cual esta Corte ha reconocido presunción de
constitucionalidad a las interferencias estatales.
61) De lo que vengo señalando hasta aquí, resulta que el
Poder Ejecutivo mediante una "disposición de carácter legislativo", prohibida
en principio por el artículo 99.3 de la Constitución Nacional, como es el decreto 214,
introdujo una restricción en la propiedad de los titulares de depósitos bancarios que,
prima facie, va más allá de lo que históricamente hubiera resultado admisible para el
Legislativo.
En estas condiciones no encuentro margen para insistir en
que el decreto 214 es una norma que cuenta con presunción de constitucionalidad y que,
por consiguiente, la carga de demostrar todos los extremos concernientes a su pretendida
invalidez corresponde a quien la impugna, mucho menos llevar esa carga al extremo de
incluir la prueba de que el Ejecutivo no ha cumplido con los requisitos de
"transitoriedad" y "no sustancialidad" que desde el precedente
"Avico" deben llenar las normas de emergencia para superar el examen de
constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario producir prueba alguna de la restricción
definitiva y sustancial a los derechos de la parte actora, puesto que, como hemos visto,
tal restricción surge del texto mismo del decreto 214, sin necesidad de ninguna
demostración empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo que entiendo correcto,
cabe sí pasar a considerar los argumentos que se han ofrecido para intentar revertir la
inconstitucionalidad que aqueja al decreto 214/2002, según he explicado en los párrafos
precedentes.
7°) Para justificar el régimen inaugurado por el artículo
21 del decreto 214/2002 se ha argumentado que la gravedad de la crisis reinante al momento
de su dictado, declarada por el artículo 11 de la ley 25.561, hizo imprescindible tal
medida. También se ha invocado el artículo 64 de la ley 25.967, sancionada en diciembre
de 2004, por el cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de convalidar un decreto de
necesidad y urgencia no se encuentran admitidos por la Constitución Nacional y ello basta
para rechazarlos según el enfoque que he adoptado precedentemente. Pero no es ésta la
única razón para rechazar tales argumentos.
7.a) La apelación a un estado de necesidad que habría
hecho inevitable el dictado del decreto 214, supone necesariamente que las medidas
autorizadas poco antes por la ley 25.561 eran inconvenientes. En efecto, el Congreso se
encontraba en sesiones en ese momento y pocas semanas antes había establecido el programa
al que debía sujetarse el Presidente para enfrentar la crisis que atravesaba el país a
principios de 2002; entre las medidas autorizadas no se encontraba la pesificación de
depósitos bancarios, sino más bien todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había sido sancionada la ley 25.561, llamada de
Emergencia y Reforma del Régimen Cambiario, la cual fue promulgada ese mismo día (casi
tres años después la ley 25.561 fue modificada por la ley 25.820). En su artículo 1°
el Congreso declaró la emergencia pública, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76
de la Constitución Nacional, en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria. La misma cláusula fija las bases de la delegación de funciones
en el Poder Ejecutivo. El artículo 2° facultó al ejecutivo para establecer el sistema
cambiario y dictar las regulaciones correspondientes. En el artículo 3° derogó el
sistema de convertibilidad que había creado la ley 23.928. También debe recordarse que
el artículo 15 suspendió la vigencia de la ley de intangibilidad de depósitos bancarios
25.466 hasta tanto el Poder Ejecutivo considere superada la emergencia del sistema
financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia para lo que aquí
se discute, el artículo 6° que, tal como fue sancionado, decía:
ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación
de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia
visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para
su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero, estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR (U$S 1), sólo
en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a DOLARES
CIEN MIL (U$S 100.000) con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda;
c) Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores; y e)
A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de
micro, pequeña y mediana empresa (MIPyME). O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los
casos del inciso a) si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y
familiar y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas
compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y
emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente,
las que podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera
garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de
hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo nacional
a establecer la alícuota correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros
recursos incluidos préstamos internacionales.
En ningún caso el derecho a la exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de regalías
a las provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas
tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren
realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del
decreto 1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible
con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a
los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
[El subrayado es añadido]
Para comprender la importancia que este último párrafo tuvo en la
decisión del Congreso, en particular en la aprobación del proyecto por la Cámara de
Diputados, es menester recordar que su aparente exclusión dio lugar a un firme reclamo
por parte de algunos legisladores, que fue atendido por el cuerpo, con la expresa mención
de que la protección del capital de los ahorristas implicaba la obligación de restituir
sus depósitos bancarios en la moneda en que fueron hechos y que la expresión
"reestructuración" otorgaba herramientas para operar fundamentalmente sobre los
plazos y eventualmente sobre los intereses esperados.
Así quedó expresamente plasmado en la respuesta que el
miembro informante, diputado Jorge Rubén Matzkin, dio al requerimiento del diputado
Cappelleri sobre la interpretación que la comisión respectiva daba al texto en
cuestión: "el último párrafo del artículo 6°, vinculado con la situación de
aquellas personas que están dentro del 'corralito', pretende decir que habrá
reestructuraciones que será necesario realizar, fundamentalmente en los plazos y,
eventualmente, en las tasas de interés. El objetivo central del párrafo es ratificar,
mediante una ley, la voluntad del Congreso en el sentido de que esos depósitos serán
devueltos en la moneda en que fueron hechos" (Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación, correspondiente al 5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que precedió a la aprobación del proyecto de ley
en la Cámara de Diputados, muestra 1) que al momento de dictarse el decreto 214
era un sinsentido invocar, para llenar la exigencia del artículo 99.3 de la
Constitución, la imposibilidad de seguir los trámites legislativos, puesto que tales
trámites ya habían tenido lugar y, concluido con la sanción de la ley 25.561 en la que
se establecieron los lineamientos generales, pero claros, a que debía sujetarse el
Ejecutivo y 2) que en su artículo 6°, se estableció un programa de emergencia
que otorgaba al Presidente competencia, es cierto, para interferir en la propiedad de las
personas, pero solamente mediante la prórroga de plazos contractuales y topes en la renta
pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente, que el programa de
emergencia contenido en la ley 25.561 resultó insuficiente para poner remedio a la crisis
y que no bastaba con prorrogar plazos o limitar intereses de los depósitos bancarios. Sin
embargo, esta insuficiencia de los medios aprobados por la ley 25.561 y que resultan
coincidentes con los que esta Corte ha declarado admisibles constitucionalmente, según ya
lo he mencionado, no ha sido demostrada de ninguna manera por los demandados, quienes,
como ya dije, tienen la carga de justificar la validez del decreto 214/2002. Más aún, ni
siquiera fue mencionada entre las consideraciones que le sirven de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado precedentemente no implica
volver sobre la antigua y sostenida deferencia que esta Corte otorga a los juicios de
conveniencia y justicia que subyacen a las decisiones de las otras ramas del gobierno.
Dicha actitud es, ciertamente, insoslayable cuando se trata de atacar por su ineficacia o
inconveniencia normas que cuentan con presunción de constitucionalidad. Pero dicho
estándar no funciona en sentido inverso, es decir, cuando se pretende purgar la
inconstitucionalidad de un acto de gobierno sobre la base de su utilidad, eficacia o
conveniencia. En este segundo caso, los tribunales han de exigir más intensamente una
demostración plena y convincente de que se trata de una medida insustituible y justa para
atender una necesidad cuya satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación por el Congreso, casi tres años más tarde,
mediante un artículo incluido en la ley de presupuesto 25.967, sin mayor debate, es de
todo punto de vista inaceptable, puesto que no sólo se aparta del procedimiento
constitucional en sentido literal, sino que frustra la finalidad misma del artículo 99.3,
cual es la de asegurar una deliberación oportuna y pública en el seno del Congreso
para decidir sobre la ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia. La
brevedad de los plazos contenidos en el tercer párrafo del artículo 99.3 busca
precisamente evitar que el decreto presidencial se transforme en un hecho consumado de
difícil reversión por el Congreso y que la ciudadanía, por tratarse de un tema actual y
vigente, pueda seguir la deliberación legislativa. El dispositivo constitucional creado a
tales fines sería perfectamente superfluo si esta Corte acepta como sucedáneo el atajo
de la ratificación de los decretos de necesidad y urgencia mediante un artículo incluido
de manera descontextualizada en una ley de presupuesto dictada años más tarde.
81) Cabe considerar la posibilidad de que el decreto 214,
pese a que fue emitido como decreto de necesidad y urgencia, no se trate de una
disposición de carácter legislativo y, por ende, vedada por la Constitución al
Presidente.
Esto se debería a que los titulares de depósitos bancarios habrían
recibido una cantidad de pesos que compensaba adecuadamente el poder adquisitivo del
capital originalmente expresado en dólares al momento de ser depositado en el banco. Si
fuese así, el decreto 214 tampoco habría excedido los límites establecidos por el plan
de emergencia aprobado por la ley 25.561. La opinión de que ningún perjuicio económico
infiere el decreto 214 a los titulares de certificados de depósitos bancarios ha sido
fundada en que la expectativa de las personas que efectuaron depósitos en dólares en el
sistema financiero era el de preservar el poder adquisitivo de su capital en el mercado
interno. Tal objetivo habría sido plenamente respetado por el decreto 214, puesto que la
devaluación general de la economía argentina mantuvo el poder de compra del peso
argentino al reducir proporcionalmente el valor de los bienes y servicios ofrecidos. A
este argumento suele agregarse que el tipo de cambio fijado en el artículo 2° del
decreto 214 es un cuarenta por ciento más elevado que el fijado para el resto de las
obligaciones en dólares alcanzadas por la "pesificación".
Ya he dado las razones por las cuales no comparto este
enfoque del derecho contractual cuyo amparo se pretende. He de añadir ahora, que estas
argumentaciones no se encuentran respaldadas por ninguna demostración de la supuesta
equivalencia económica entre el capital depositado por la parte actora y el reconocido
por el decreto 214, mucho menos desde la perspectiva del depositante, puesto que para ello
hay que suponer, sin fundamento alguno, que el capital depositado estaba destinado a
comprar bienes en el mercado interno y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido
la evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta premisa económica se
invoca para revertir el defecto constitucional de la interferencia estatal, es decir, en
interés de la parte demandada, es paradójico que la total ausencia de pruebas que la
respalden se cargue en perjuicio quien ha padecido esa interferencia y, por ello,
entablado la presente demanda.
9°) Una última argumentación que se ha dado a favor del decreto 214 y el
régimen posterior que lo complementó, finca en la autoridad de los fallos mediante los
cuales la Suprema Corte de los Estados Unidos convalidó la derogación de la
convertibilidad oro del dólar en la década de 1930. ("Perry v. United States"
-294 U.S. 330- y "U.S. v. Bankers Trust Co." -294 U.S. 240-)
La importación de esos fallos al contexto en que debemos
fallar se ha hecho, a mi entender, de un modo erróneo. La corte norteamericana no tuvo
como fundamento central la conveniencia económica de las medidas tomadas por los otros
dos poderes, sino que la ratio decidendi se apoyó en la declaración emitida por
el Congreso (Joint Resolution, de fecha 5 de junio de 1933) de que el cumplimiento
de las cláusulas contractuales de ajuste en función de la cotización del oro
interferían directamente en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de ese
cuerpo para establecer la moneda y fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el
voto del chief justice Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297,
cuando señala: The question before the Court is one of power, not of policy). El
Congreso argentino de enero de 2002 no sólo no emitió ninguna resolución semejante que
avalara la interferencia del Presidente en los contratos de depósito bancario, sino que,
por el contrario, dictó la ley 25.561 que, como hemos visto, ordenó preservar el capital
de los ahorristas.
10) En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el
Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida
en el artículo 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se
ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en
lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras.
11) De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda
de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el
banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para
adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo
pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí, las razones de gravedad
institucional relatadas por la mayoría y que, en líneas generales comparto, tornan
prudente, en la medida que ello resulte posible, arribar a una solución que, más allá
de las diferencias en los fundamentos, permita arribar a una sentencia que, en tanto
unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes
de solución.
Por ello, en función de esta conclusión, concurro con la
parte resolutiva propuesta por la mayoría, en cuanto el monto que ella ordena reintegrar
a la parte actora resulta coincidente con el mencionado en los párrafos precedentes y,
también, en lo demás que resuelve acerca de la distribución de costas entre las partes.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
AMPLIACIÓN
DE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando anterior, se admite
el derecho del ahorrista a la restitución del cien por ciento de su crédito en pesos, lo
cual requiere una ampliación de fundamentos para satisfacer el derecho de los actores y
demandados a conocer la razón de las decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia, se ha debido tener en cuenta: 1) que la
legislación promulgada en los años 2001 y 2002 ha tenido como base precedentes de esta
propia Corte y que afectaría la seguridad jurídica cambiarlos retroactivamente; 2) que,
habiendo transcurrido casi cinco años de los hechos, deben considerarse las implicancias
sobre miles de situaciones jurídicas particulares que han tenido una variedad de
soluciones transaccionales o judiciales ya consolidadas; 3) que es necesario evaluar las
consecuencias sobre las reglas macroeconómicas fijadas reiteradamente por parte del
Honorable Congreso de la Nación en el período mencionado, 4) que la
interpretación que los jueces realicen sobre la protección constitucional del contrato y
de la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución futura de las
instituciones, 5) que, con arreglo a los precedentes de esta Corte, cabe prescindir de la
declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando se puede encontrar la solución
en el derecho vigente, 6) que han habido diferentes opiniones entre los jueces que, en
gran medida, reflejan la disparidad de criterios existentes en la sociedad, 7) que es
necesario dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz social
sobre la base de considerar los resultados y en especial el respeto del patrimonio del
ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere a esta
Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el que se debe dictar la
presente decisión, es necesario identificar los principios que rigen nuestro sistema
constitucional, cuyo seguimiento debe ser la base para evitar la repetición futura de los
graves sucesos que ha vivido la república y que afectaron a sus ciudadanos.
25) Que el contrato y la propiedad tienen protección
constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de
interpretación restrictiva.
Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de
la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 Constitución
Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho
a ejercer una industria lícita (art. 14 Constitución Nacional) y de libertad económica
dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de
contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una
posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías
constitucionales. Es en este sentido como debe ser interpretado el término
"propiedad" constitucional (art. 17 Constitución Nacional). No se trata de
indagar si hay un derecho real o creditorio, sino de afirmar que la libertad, el derecho
subjetivo y la posición jurídica relativas al contrato tienen rango constitucional. Esta
es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener
"que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho
esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí
mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como
tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos
administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su
titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del
mismo" (Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, disidencia del juez Repetto).
26) Que es regla de interpretación que todo aquel que
pretenda restringir un derecho de propiedad constitucional tiene la carga argumentativa de
justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la
calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional, ya que la
regla es la libertad, mientras toda limitación es una excepción que debe ser fundada.
Que en esta causa se discute la legitimidad de la
restricción impuesta por razones de emergencia económica a la libertad de configurar el
contenido del contrato y la afectación de la posición contractual.
Que el significado de la restricción admisible surge de la
interpretación de la Constitución, consistente con la jurisprudencia de esta Corte,
teniendo en cuenta las consecuencias que ella ha tenido en la práctica constitucional.
27) Que el estudio de los principales precedentes de este
Tribunal sobre la extensión con que puede ser afectado un derecho contractual por razones
de emergencia económica, muestra el claro predominio de una interpretación tolerante de
amplias restricciones.
Que la referida interpretación amplia fue sostenida en un largo período
histórico y por numerosos jueces integrantes de esta Corte. En el año 1922, en el
precedente "Ercolano" (Fallos: 136:161), con el voto de los jueces Palacio,
Figueroa Alcorta y Méndez, el Tribunal declaró que la ley 11.157, que prohibía cobrar,
durante dos años contados desde su promulgación, por la locación de casas, piezas y
departamentos, destinados a habitación, comercio o industria, un precio mayor que el que
se pagaba por los mismos el 1° de enero de 1920 era constitucional. En el año 1934, en
el precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21), con el voto de los jueces
Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena, la Corte declaró la constitucionalidad de la ley
11.741, que reducía el interés y prorrogaba el plazo para el pago del capital en un
préstamo hipotecario. En el año 1944, en el precedente "Pedro Inchauspe Hnos."
(Fallos: 199:483), con el voto de los jueces Repetto, Sagarna, Nazar Anchorena y Ramos
Mejía, esta Corte dijo que, entre los criterios amplios y restringidos, había optado por
el criterio "amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha
reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes
reglamentarias de los mismos...". En el año 1990, en el precedente "Peralta,
Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513), con el voto de los jueces Ricardo Levene (h),
Mariano Cavagna Martínez, Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio Nazareno y Eduardo Moliné
O'Connor los jueces Belluscio y Oyhanarte firmaron sendas disidencias de fundamentos, se
consideró constitucional el decreto 36/90 en cuanto dispuso que la devolución de los
depósitos a plazo fijo que excediesen determinada cantidad, fuesen abonados con títulos
de la deuda pública, afirmando esta Corte que "de las medidas adoptadas por el
gobierno no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el art. 17 de la Constitución
Nacional".
28) Que si bien ha sido minoritaria, ha existido también una
interpretación más restrictiva de las intervenciones legales en los contratos por
razones de emergencia económica. Pueden recordarse el voto del juez Bermejo, dado en el
año 1922, en el precedente "Ercolano, Agustín" (Fallos: 136:161), el del juez
Repetto, en el año 1934, en el precedente "Avico, Oscar" (Fallos: 172:21) o el
del juez Boffi Boggero, en el año 1960, en el precedente "Cine Callao" (Fallos:
247:121).
29) Que resulta necesario establecer criterios de
corrección para una interpretación estable, compatible con los valores constitucionales
y apta para constituirse en una base sólida para el futuro de la Nación.
Las reglas de la Constitución han sido expresadas con sabia
amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos, pero esta labor no debe
desnaturalizar los valores y principios, ya que siempre debe buscarse la coherencia sobre
la base de que no hay un sistema jurídico emergencial o de hecho extraño al que tiene
como base la Carta Magna.
Es un principio que todos los individuos tienen derechos
fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor
eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y
que esta Corte debe tutelar. El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a
las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los
jueces, cualesquiera sean las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla
es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene derecho a gozar en una sociedad
organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del
crecimiento económico que sólo puede ser realizado en el marco de instituciones
estables.
30) Que también cabe valorar las consecuencias de la amplia
tolerancia a las restricciones de los derechos contractuales por razones de emergencia
consolidada a lo largo más de setenta años.
Las legislaciones de excepción tienen un plazo para que se produzca su
propia extinción, pero su prórroga y su reiteración han inutilizado los mecanismos de
autodestrucción y han alimentado los que permiten su conservación. De tal modo la
excepción se ha convertido en regla y los remedios normales han sido sustituidos por la
anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho debilita el
compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia
permanente destruye todo cálculo de riesgos y restringe el funcionamiento económico.
Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo
concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es
necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos
de compromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo
contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes redactaron
nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en
que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse
rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse
de ella frente a necesidades del momento.
Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por
necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho. RICARDO LUIS
LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso
extraordinario interpuesto por el Bank Boston NA, representado por la Dra. Raquel
Viviana Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M. Cabrera Castilla
Traslado
contestado por el Dr. Juan Agustín Massa (letrado en causa propia)
Tribunal
de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
(Sala IV)
Tribunales
que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 8
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