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B.
32. XXXVIII.
PVA
Banco
de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: "Smith, Carlos
Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo". |
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| Procuración
General de la Nación |
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Suprema Corte:-I-
A fs.
8/12, el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., solicitó la avocación per saltum de
V.E. para que, en ejercicio de la atribución que le otorga el art. 24, inc. 7° del
decreto-ley 1285/58, deje sin efecto la medida cautelar dispuesta por el juez federal ad
hoc de Corrientes, que ordenó restituir íntegra e inmediatamente los fondos
depositados por Carlos Antonio Smith en dicha entidad bancaria.
Tras
declarar habilitada la feria judicial (fs. 15), el Tribunal consideró que aquel banco se
encuentra legitimado para ejercer la opción recursiva prevista en el art. 195 bis del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según art. 18 de la ley 25.561),
suspendió la resolución cuestionada (v. fs. 16) y me concedió vista en el día de la
fecha (fs. 20).
-II-
En
ejercicio de la ineludible tarea de velar por la observancia de la Constitución Nacional,
de las leyes de la república y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal que
me asigna el art. 25, incs. g y h de la ley 24.946, me parece necesario señalar que,
atento a la forma en que V.E. encauzó el recurso intentado, debió dar cumplimiento al
precepto legal contenido en el citado art. 195 bis que dispone
solicitar la remisión
del expediente y, recibido que éste sea, conferir traslado con calidad de autos a la
parte que peticionó la medida.
Así lo estimo, pues la
defensa de los intereses generales de la sociedad -que también incluye, obviamente, los
intereses de los particulares- y de la legalidad, encomendada a este Ministerio Público
por el art. 120 de la Ley Fundamental, impone asegurar el pleno ejercicio del derecho de
defensa y de la igualdad de las partes en el proceso.
-III-
Más aún,
sin perjuicio de lo anterior, y con independencia de los reparos constitucionales que me
suscitan las medidas financieras cuya suspensión cautelar dispuso el magistrado de
primera instancia, mantengo el criterio expuesto por este Ministerio Público in re
B.1141.XXXVII. "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de
emergencia económica" (PVA), dictamen del 28 de diciembre de 2001, en cuanto a la
falta de legitimación del banco recurrente para impugnar la medida precautoria, aun con
la nueva redacción otorgada al art. 195 bis del código de forma.
En
consecuencia, opino que corresponde rechazar la apelación interpuesta contra el fallo de
primera instancia que ordenó restituir sus depósitos al actor.
Buenos Aires, 31 de enero de 2002.
ES COPIA
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 1° de
febrero de 2002.
Autos y
Vistos; Considerando:
1°) Que
el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la
resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes
que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los
depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01.
2°) Que
como surge de fs. 16 este Tribunal confirió legitimación a los peticionarios para
ejercer la acción recursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos
suspensivos sobre la resolución dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo
que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde
delimitar en qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer
del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del
Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no
reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley
48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida
cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo
que la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e
implica, por tanto, el juzgamiento del fondo del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633,
entre muchos otros). De ahí que, ante esta singular situación, la competencia de esta
Corte, no queda circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se
extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de
esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada
por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus
citas, entre muchos otros).
4°) Que
cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas
sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de
esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por
esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).
5°) Que el decreto
1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen
los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta
(u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma
conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". El
actor, en los autos principales, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por
cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular
por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de
intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub lite el titular
de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo que se verifica
mediante la compulsa de los autos principales) pone de manifiesto la diferencia entre
el sustrato fáctico de la presente y el de la causa B.1141 XXXVII "Banco de la
Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica",
sentencia del 28 de diciembre de 2001, lo que habilita pues, un tratamiento diverso.
6°) Que,
con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el
6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no
implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.
A su
turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto
1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1°, declaró "con arreglo a lo
dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder
Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de
diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar
el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear
condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido en el art. 2°".
De las diversas
disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder
Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones
cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con el sector
financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero) y
"disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los
ahorristas" (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que,
posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por
la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamentar la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en
divisas extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la
devolución de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la
base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio
de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido
reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los
depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el
régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.
8°) Que, tras la reseña
de la normativa en juego, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal
cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o
conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones
que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89;
160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246;
321:1252, entre muchos otros). Por otro lado, todo lo relativo al ejercicio de las
facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de la
revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del
control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos
(Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445); por ende, una vez constatada
la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121; 312:826) o de un
acto de la administración (Fallos: 292:456; 305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar
su inconstitucionalidad.
9°) Que
se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica
por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas
paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, la
razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se
establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un
breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que
propender a la fijación de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas
depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un
inédito y prolongado estado de incertidumbre.
En este contexto cabe
recordar que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de
las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad
que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el
cumplimiento de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre
el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161;
313:1513 y 317: 1462). El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que
suspenden temporaria y razonablemente los efectos de los contratos como los de las
sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos:
243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves
perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos: 238:76). En
estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere
conveniente, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las
garantías o las restricciones que impone la Constitución. No debe darse a las
limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes
del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican
remedios extraordinarios (Fallos: 238:76). La restricción que impone el Estado al
ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el
tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por
sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad,
toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías
constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).
10) Que, a la luz de los
conceptos expuestos, corresponde decidir si la restricción impuesta por el decreto
originariamente cuestionado con los alcances actualmente definidos por la resolución
23/2002 del Ministerio de Economía, resulta o no un ejercicio razonable de las facultades
del Estado frente a la situación de grave crisis global económica y financiera.
En tal
sentido, si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios
extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un
límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o
desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación
fijada por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de
razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues
tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional
en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de
su patrimonio.
11) Que el
derecho a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades
bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que
puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que
condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al
propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios
constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas que
justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fruto de una
reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art.
28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945, considerando 8°, último párrafo).
Tal circunstancia se
aprecia nítidamente en la situación planteada en el sub lite, en donde las
sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido el marco de la delegación imponiendo
condicionamientos y restricciones a la libre disposición de la propiedad privada de los
particulares en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas.
12) Que,
en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de
imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir
por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación
anterior, especialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que
no encuentran un justo paliativo (Fallos: 316: 1551; 318:1531 y sus citas y 1749, entre
otros). De igual modo, el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el
particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse
que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa
normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del
sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin
agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional
(confr., entre muchísimos otros, Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462).
13) Que, en análogo
orden de consideraciones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en
virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el
principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para
confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley
Suprema (Fallos: 319:1915; 320: 31, 1796 y 2157).
14) Que, a
la luz de los criterios jurisprudenciales mencionados se aprecia que en el caso, el
actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución
de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su
inalterabilidad. Tal garantía, además, se había visto recientemente reforzada mediante
las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la
intangibilidad de los depósitos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad
por parte del Estado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y la
entidad financiera, así como la prohibición de canjearlos por diferentes activos del
Estado Nacional, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1° a
4°), circunstancias que exceden en mucho las que se presentaron por cierto en la causa
"Peralta" que se registra en Fallos: 313:1513. Ante ese cuadro de situación,
tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus posteriores
reglamentaciones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto suspende la
aplicación de la referida ley de intangibilidad (art. 15), han provocado una
incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por
ahorristas e inversores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un
evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e
injustificada lesión a su derecho de propiedad.
15) Que, por lo demás,
una justa apreciación del medio concreto elegido por la administración como paliativo de
la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad, no puede ser examinada con
prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester
destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es
solo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados
por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y
jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción íntegra de
los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la
modificación del régimen cambiario -extremo que a esta Corte no le compete juzgar desde
que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no
comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las
políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad- provoca un generalizado
menoscabo en la situación patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular
situación, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece
de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio
elegido y el fin propuesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no
significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas
adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las
normas impugnadas excede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que
aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente
transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir
su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto,
en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la
Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
En las
condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello,
oído el señor Procurador General de la Nación,
se desestima el recurso
interpuesto. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que
el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la
resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes
que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los
depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad
del decreto 1570/01.
2°) Que
como surge de fs. 16 este Tribunal admitió legitimación a los peticionarios para ejercer
la acción recursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre
la resolución dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva
corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
3°) Que corresponde
delimitar en qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer
del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del
Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la
calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No
obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida
y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución
que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto,
el juzgamiento del fondo del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros). De
ahí que, ante esta singular situación, la competencia de esta Corte, no queda
circunscripta al estrecho marco cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también
a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad
de la norma cuestionada y desde esta perspectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por las posiciones del
tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos
otros).
4°) Que
cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas
sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de
esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por
esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 313:1753; 315:123, entre muchos otros).
5°) Que el decreto
1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen los
pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta
(u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma
conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". El
actor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de
la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la
Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. En el
caso, por lo demás y a diferencia de lo ocurrido en la causa B.1141 XXXVII PVA
"Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia
económica", fallada el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos aún no
ha visto satisfecha su pretensión.
6°) Que,
con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el
6 de enero de 2002, en su art. 3°, estableció que las disposiciones de su normativa no
implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/02.
A su
turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Dicha norma, en su art. 1°,
declaró "con arreglo en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en su texto, hasta
el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder al
reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el
funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear
condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido
en el art. 2°".
De las diversas
disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder
Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones
cambiarias" (art. 2°), a reestructurar "las deudas con el sector
financiero" (art. 6°, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que
eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6°, párrafo tercero) y
disponer las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los
ahorristas." (art. 6°, párrafo 5°).
7°) Que,
posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por
la ley 25.561 facultó, en su art. 5°, al Ministerio de Economía a reglamentar la
oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en
divisas extranjeras; pauta modificada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la
devolución de saldos en monedas extranjeras.
Sobre la
base de las atribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio
de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido
reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo,
establece, en cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los
depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el
régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.
8°) Que
se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica sin
precedentes en la historia argentina por lo que no cabe cuestionar el acierto o
conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello
no implica que se admita, sin más, la constitucionalidad de todos y cada uno de los
medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la
vicisitud.
9°) Que esta Corte ha abordado con extensión
la cuestión de la constitucionalidad del ejercicio de las facultades del Estado en
situación de emergencia en el caso registrado en Fallos: 313:1513. Allí, en lo
esencial, se sostuvo que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no
priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni
les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o
restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de
la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o
superar una situación de crisis. Se dijo también que el fundamento de las leyes de
emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a
intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de
hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
10) Que para que la
sanción de una ley de emergencia esté justificada -precisó esta Corte- es necesario:
1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los
intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de
proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que
la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4)
que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan
las causas que hicieron necesaria la moratoria.
11) Que la restricción
del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución, debe
ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o
esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control
jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a
diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.
12) Que en
tiempos de graves trastornos económico _ sociales, -advirtió- el mayor peligro que
se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de
una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que
sobrevendría si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido
fecundos para épocas de normalidad y sosiego suelen adolecer de patética ineficiencia
frente a la crisis. En momentos de perturbación social y económica, y en otras
situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los
problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica
que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.
13) Que,
por último y como se sostuvo en el recordado precedente, no hay violación del art. 17
de la Constitución cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a
los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega
su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe
el uso que pueda hacerse de esa propiedad
14) Que,
ni aun con la extensión reconocida en el caso recién citado a los poderes del Estado
para afrontar emergencias de carácter económico, las disposiciones cuestionadas en el sub
judice pueden reputarse compatibles con la Constitución Nacional.
En efecto, y
contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye
"el valor...de la moneda" que "es lo que interesa y no puede perderse de
vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas" (considerando 55).
15) Que, por lo demás,
una justa apreciación del medio concreto elegido por el Estado Nacional como paliativo de
la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional no puede ser examinada
con prescindencia del conjunto de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester
destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es
sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios
amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas
físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre disponibilidad a la extracción
íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello
sumado a la modificación del régimen cambiario -extremo cuya validez a esta Corte no le
compete juzgar desde que no es materia de debate en el presente y en tanto el control de
constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes del
Estado en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de
oportunidad- provoca un generalizado menoscabo en la situación patrimonial del conjunto
social. Frente a tan singular realidad, la restricción imperante en relación con los
depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple
limitación a la propiedad sino que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva
a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas excede,
pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones,
como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que
señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como
gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e
inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.
16) Que,
en las condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.
Por ello,
oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima el recurso interpuesto.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
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