Ministerio de Economía y Producción
DEUDA PUBLICA
Resolución 378/2004
Dispónese la emisión
de Bonos de Consolidación-Sexta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas
Previsionales-Cuarta Serie, hasta el límite máximo de colocación que para cada año
autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. Condiciones Financieras.
Bs. As., 3/6/2004
VISTO el Expediente
Nº S01:0098182/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Artículos
64, 66 y 70 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2004, el Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002, las Resoluciones
Nros. 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 459 del 6 de
noviembre de 2003 y 98 del 6 de febrero de 2004 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo
64 segundo párrafo de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2004, se dispuso que las obligaciones consolidadas en los
términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o
administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán
canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el
Artículo 66 de la misma ley, según lo que en cada caso corresponda.
Que en el tercer
párrafo del artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION o a quien éste designe, a arbitrar las medidas necesarias a efectos de
instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 23.982, para que
tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de
Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.
Que por el Artículo
66 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2004, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a proceder a la
emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados BONOS DE
CONSOLIDACION-SEXTA SERIE y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES- CUARTA SERIE,
con las características definidas en los incisos a) y b) del mismo artículo.
Que en orden a ello
procede disponer la emisión de los nuevos instrumentos, definir el universo de deudas
alcanzadas, establecer el tipo de interés que deberá aplicarse para su expresión a la
fecha de emisión del bono que deba entregarse en pago y la documentación que deberá
completarse a tales efectos.
Que asimismo, teniendo
en cuenta que el reconocimiento en sede judicial o administrativa se produce cuando la
resolución o el acto que así lo dispone queda firme por haberse agotado las vías
recursivas que correspondan, procede determinar el alcance de lo establecido en el
Artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2004.
Que advirtiéndose que
en la práctica judicial se dictan resolutorios en los que para la liquidación de la
deuda, se consideran fechas distintas a la de corte o de prórroga dispuestas en las Leyes
Nros. 23.982 y 25.344 y normas complementarias, debiendo la administración dar
cumplimiento a dichas mandas judiciales cuando las mismas se encuentran firmes,
corresponde entonces disponer que en estos casos, sólo se considerarán los intereses del
bono que deba entregarse en pago, a partir de esa fecha de reconocimiento del crédito.
Que por el Artículo
70 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2004, se dispuso que las deudas alcanzadas por la Ley Nº 24.043 y sus
modificatorias, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación
previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley Nº 24.411, en la forma y
condiciones que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a cuyos efectos se las
exceptuó de lo establecido en los Artículos 2º y 4º del Decreto Nº 1873 del 20 de
septiembre de 2002 y en el Artículo 64 de la misma ley.
Que asimismo, por el
artículo citado en el considerando precedente, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a ofrecer a los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 que hubieran recibido Bonos
de Consolidación en función de lo establecido en los Artículos 2º, 4º y 9º del
Decreto Nº 1873/02 y los mantuvieran en su poder, los bonos emitidos para la cancelación
del beneficio reconocido por la Ley Nº 24.411.
Que corresponde
entonces establecer la metodología de cálculo a efectos de determinar la cantidad de
bonos a entregar en pago del beneficio emergente de la Ley Nº 24.043, la documentación
que deberá suscribirse y el procedimiento a seguir a los fines del ofrecimiento antes
mencionado.
Que por el Decreto Nº
726 del 4 de agosto de 1997 se dispuso que los Bonos de Consolidación que se entreguen en
cancelación del beneficio establecido en la Ley Nº 24.411, se colocarán al valor
técnico de la fecha de su reconocimiento, en la cantidad necesaria para cubrir el importe
de la obligación a la misma fecha.
Que atento la
existencia de beneficios encuadrados en la Ley Nº 24.411, reconocidos con posterioridad a
la fecha de emisión de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%,
como consecuencia de la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud del
beneficio establecido en las Leyes Nros. 24.449 y 25.814, corresponde disponer el alcance
de la metodología para el cálculo de la cantidad de bonos a entregar en la forma
referida en el artículo 5º de la Resolución Nº 638 de fecha 21 de noviembre de 2002
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA en cada uno de los supuestos que puedan presentarse, en
consonancia con lo establecido en el Decreto Nº 726/97.
Que por el Artículo
6º de la Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se aclaró que lo dispuesto en la Resolución Nº 267 de fecha 9 de abril de
2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA no resulta de aplicación a las deudas del Decreto Nº
197 del 7 de marzo de 1997, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se encontraran
reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y auditadas por la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en punto 1.6
inciso b) del Anexo a la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se excluyó de los alcances de la consolidación dispuesta en el
Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2003, a las deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS alcanzadas por el Decreto Nº 197 del 7 de marzo de 1997, que a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 no se encontraban reconocidas por el
Instituto ni auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que corresponde
entonces sustituir lo dispuesto en el punto 1.6 inciso b) del Anexo a la Resolución
citada en el considerando precedente, en la forma establecida en el Artículo 6º de la
Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por cuanto la exclusión
de la consolidación dispuesta en el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, lo es para las deudas del
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzadas por el Decreto Nº 197/97, que a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 se encontraran reconocidas por ese Instituto y
auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida
se dicta de conformidad con las facultades conferidas en los Artículos 64, 66 y 70 de la
Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2004, el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2003, el Artículo 36 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de
1991, el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000 y el
Artículo 13 del Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º
Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE y de BONOS DE CONSOLIDACION
DE DEUDAS PREVISIONALES-CUARTA SERIE, hasta el límite máximo de colocación que para
cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán
las siguientes condiciones financieras:
a) BONOS DE
CONSOLIDACION-SEXTA SERIE
I. Fecha de emisión:
15 de marzo de 2004.
II. Plazo: VEINTE (20)
años.
III. Vencimiento: 15
de marzo de 2024.
IV. Moneda: PESOS.
V. Amortización: se
efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las
CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1)
última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado
de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta
el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.
VI. Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado
conforme el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo
4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses:
Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, con una
tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el
15 de marzo de 2014 y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. Se
calcularán hasta el día del vencimiento de cada servicio, tomándose como base del
cálculo meses de TREINTA (30) días dividido por un año de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días (30/360).
VIII. Colocación: Los
bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las
deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, los Artículos
41, 61, 62 y 64 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2002 y los Artículos 38, 58 y 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003 cuyo reconocimiento en sede
administrativa o judicial hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. El
bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).
IX. Titularidad y
negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en
bolsas y mercados de valores del país.
X. Servicios
financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos
establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta
última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de
registro en la forma que oportunamente se convenga.
XI. Comisiones y
gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios
financieros y en las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas
retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza,
en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
XII. Rescate
anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, en las condiciones que oportunamente se determine.
b) BONOS DE
CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES-CUARTA SERIE
I. Fecha de emisión:
15 de marzo de 2004.
II. Plazo: DIEZ (10)
años.
III. Vencimiento: 15
de marzo de 2014.
IV. Moneda: PESOS.
V. Amortización: se
efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las
SETENTA (70) primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2)
últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de
acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el
15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.
VI. Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado
conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo
4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.
VII. Intereses:
Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, con una
tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el
15 de marzo de 2008 y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. Se
calcularán hasta el día del vencimiento de cada servicio, tomándose como base del
cálculo meses de TREINTA (30) días dividido por un año de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días (30/360).
VIII. Colocación: Los
bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las
deudas previsionales consolidadas por la Ley Nº 25.344, el Artículo 46 de la Ley Nº
25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y el
Artículo 38 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2003, cuyo reconocimiento en sede administrativa o judicial hubiera
operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. El bono de menor denominación será
de PESOS UNO ($ 1).
IX. Titularidad y
negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en
bolsas y mercados de valores del país.
X. Servicios
financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos
establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta
última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de
registro en la forma que oportunamente se convenga.
XI. Comisiones y
gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios
financieros y en las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas
retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza,
en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
XII. Rescate
anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, en las condiciones que oportunamente se determine.
Los bonos cuya
emisión se dispone en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto
en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, tendrán el
efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 23.982 y en el
artículo 17 de la Ley Nº 25.344.
Art. 2º
Las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, los
Artículos 41, 61, 62 y 64 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y los Artículos 38, 58 y 91 de la Ley Nº
25.725 Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003,
reconocidas en sede administrativa o judicial con posterioridad al 31 de diciembre de
2001, que se encuentren en trámite de pago pendientes de cancelación y aquellas cuyo
trámite aún no se hubiere iniciado, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION-SEXTA SERIE.
Art. 3º
Las deudas previsionales consolidadas por la Ley Nº 25.344, el Artículo 46 de la Ley Nº
25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y el
Artículo 38 de la Ley Nº 25.725 Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2003, reconocidas en sede administrativa o judicial con posterioridad al 31
de diciembre de 2001, que se encuentren en trámite de pago pendientes de cancelación y
aquellas cuyo trámite aún no se hubiere iniciado, serán atendidas mediante la entrega
de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES- CUARTA SERIE.
Art. 4º A
los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que refiere el artículo
64 de la Ley Nº 25.827 Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2004, se considerará la fecha en que el mismo quedó firme.
Art. 5º
Para la determinación de la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en
los artículos 2º y 3º de la presente resolución, se procederá como a continuación se
indica:
a) Deudas Consolidadas
por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, a cancelar en moneda nacional: hasta la fecha de
corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes. A partir de la fecha de corte
y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés a que refiere la
Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Deudas Consolidadas
por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 cuyos acreedores hubieran optado por recibir bonos
emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002: hasta el 2 de febrero
de 2002 se calcularán aplicando lo dispuesto en el Artículo 5º punto I de la
Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir
del 3 de febrero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de
interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) a esa misma fecha.
c) Deudas Consolidadas
por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 contraídas originalmente en moneda extranjera, cuyos
acreedores no hubieran iniciado el trámite de pago al 30 de marzo de 2002: hasta el 2 de
febrero de 2002 se calcularán aplicando lo dispuesto en el Artículo 1º de la
Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A
partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de
interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) a esa misma fecha.
d) Deudas Consolidadas
por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga dispuesta en el artículo 41 de la Ley
Nº 25.565: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, se calcularán
conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la Resolución Nº 459/03 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 14 de
marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que
refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
e) Deudas Consolidadas
por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 46 de la Ley
Nº 25.565: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, se calcularán
conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la Resolución Nº 459/03 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 14 de
marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que
refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
f) Deudas Consolidadas
por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 58 de la Ley
Nº 25.725 a cancelar en moneda nacional: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de
diciembre de 2001 se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la
Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de
2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa
de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
g) Deudas Consolidadas
por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 58 de la Ley
Nº 25.725 contraídas originalmente en moneda extranjera: hasta el 2 de febrero de 2002,
se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Resolución
Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y
hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de
interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) a esa misma fecha.
h) Deudas Consolidadas
por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 38 de la Ley
Nº 25.725: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2002 se calcularán
conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo III de la Resolución Nº 459/03 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de septiembre de 2002 y hasta el 14 de
marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que
refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
i) Deudas Consolidadas
por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725: hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán
según lo dispuesto en la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se
adicionará la tasa de interés de la Comunicación "A" 1828 punto I publicada
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
En todos los casos,
cuando la sentencia judicial condene al pago de una suma determinada de dinero,
estableciendo el origen de la deuda a una fecha posterior a la de corte y no existiendo
remedio procesal disponible, sólo se reconocerán los intereses del bono desde esa fecha
de origen.
Art. 6º
Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en el Artículo 2º de la presente
resolución, se utilizará la documentación que en cada caso corresponda, dependiendo
ello del origen de la deuda y de la fecha de iniciación del trámite de cancelación,
debiendo consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago la fecha en
quedó firme el acto administrativo o judicial de reconocimiento del crédito y la leyenda
"A CANCELAR MEDIANTE LA ENTREGA DE BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE". Por su
parte, el acreedor deberá suscribir el acta que como Anexo I forma parte de la presente
resolución, a cuyos efectos los organismos deudores deberán arbitrar los medios que
consideren más adecuados.
Art. 7º El
beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 se cancelará, a opción del acreedor, mediante la
entrega de "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie", cuya
emisión se dispuso en el Artículo 1º de la Resolución Nº 389 del 4 de septiembre de
1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, o mediante la entrega de "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
Segunda Serie 2%", emitidos por el Artículo 2º inciso a) de la Resolución Nº
638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
Lo dispuesto en el
presente artículo, será de aplicación también a aquellos beneficiarios de la Ley Nº
24.043 que hubiesen recibido Bonos de Consolidación en la forma referida en los
Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto Nº 1873/02, a requerimiento del interesado y
siempre que los hayan mantenido en su poder. A tales efectos, se considerará lo
establecido en el Artículo 3º inciso e) y el Artículo 4º inciso e), ambos de la
Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 8º
Para la determinación de la cantidad de bonos a entregar a los beneficiarios de la Ley
Nº 24.043 en función de lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente resolución, se
procederá de la siguiente forma:
a) A los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA cuyo beneficio se reconoció antes del 3 de febrero de 2002: los
"Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" a entregar, se
calcularán aplicando lo establecido en el Artículo 5º punto I de la misma resolución.
b) A los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA cuyo beneficio se reconoció entre el 3 de febrero de 2002 y el 30
de marzo de 2002: el monto del beneficio se convertirá a moneda nacional a razón de
PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense. Los "Bonos
de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" a entregar, se calcularán a
su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.
c) A los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo beneficio se reconoció antes del 3 de febrero de 2002 y que
opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie
2%": se aplicará lo establecido en el Artículo 5º punto II de la misma
resolución.
d) A los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, que opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en
Moneda Nacional Segunda Serie 2%", cuyo beneficio se reconoció después del 3 de
febrero de 2002: los bonos se liquidarán a su valor técnico de la fecha del acto
administrativo de reconocimiento del beneficio.
e) A los beneficiarios
comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, que opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en
Moneda Nacional Segunda Serie": los bonos se liquidarán a su valor técnico de la
fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.
En todos los casos,
los bonos se entregarán al valor residual del último cupón anterior al de la fecha de
su colocación, en pago del monto total de la deuda a cancelar. Los servicios de renta y
amortización vencidos previo a la colocación de los bonos, se cancelarán en la forma
dispuesta en la Resolución Nº 71 del 22 de enero de 1999 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 9º
Para la cancelación del beneficio reconocido en la Ley Nº 24.043 en la forma establecida
en el Artículo 7º de la presente resolución, se procederá como a continuación se
indica:
a) Trámites iniciados
pendientes de cancelación:
Se utilizará el
Formulario de Requerimiento de Pago con el que se hubiera iniciado oportunamente el
trámite. En estos casos, el acreedor deberá suscribir el Acta que como Anexo II forma
parte de la presente resolución.
b) Trámites no
iniciados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:
Se utilizará el
Formulario de Requerimiento de Pago, el Instructivo y el Acta que como Anexo II forman
parte de la presente resolución.
Art. 10.
Los acreedores del beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 que hubiesen recibido
"Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" o "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%" en la forma referida en los
Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto Nº 1873/02, que los hubieran mantenido en su poder
y que acepten los bonos referidos en el Artículo 7º de la presente resolución, deberán
solicitarlo por escrito en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO
dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, acompañando la documentación que a continuación se
detalla:
a) Original y copia
del documento de identidad del beneficiario.
b) Certificado de
tenencia de los títulos y detalle de movimientos de la cuenta donde se encuentran los
mismos expedido por la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Asimismo, deberán
suscribir el Acta que como Anexo II forma parte de la presente resolución.
La OFICINA NACIONAL DE
CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE
FINANZAS de este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, verificará la documentación y la
procedencia de lo solicitado. Cumplido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente
de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá a la acreditación de los bonos que corresponda, según
la opción del acreedor manifestada en el Acta, previo solicitar a la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA la transferencia de los bonos entregados oportunamente.
Art. 11. Lo
dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 638/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
para la liquidación de los beneficios de la Ley Nº 24.411, resulta de aplicación
siempre que el mismo haya sido reconocido antes del 3 de febrero de 2002.
Los beneficios
derivados de lo dispuesto en la Ley Nº 24.411, reconocidos entre el 3 de febrero de 2002
y el 30 de marzo de 2002, y cuyos acreedores se encuentren comprendidos en el Artículo
3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, se
convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por
cada Dólar Estadounidense. Los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda
Serie 2%" que se entreguen en pago, se colocarán a su valor técnico de la fecha del
acto administrativo de reconocimiento del beneficio.
Los "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie" o "Bonos de Consolidación en
Moneda Nacional Segunda Serie 2%" que deban entregarse en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA,
reconocidos con posterioridad al 3 de febrero de 2002, se colocarán a su valor técnico
de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.
Para los trámites de
cancelación de estas deudas que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago,
el Instructivo y el Acta que como en Anexo II forman parte de la misma. En estos casos,
los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie" o "Bonos de
Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" que se entreguen en pago, se
acreditarán en una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado interviniente.
Art. 12.
Sustitúyese lo dispuesto en el punto 1.6 inciso b) del Anexo a la Resolución Nº 98 del
6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"b. Se encuentran
excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, las deudas
alcanzadas por el Decreto Nº 197 de fecha 7 de marzo de 1997 y sus modificatorias, que a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 se encontraban reconocidas por el
Instituto y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.".
Art. 13. La
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para
dictar normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera la presente
resolución.
Art. 14.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Roberto Lavagna.
|