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| Resolución 485 -
Comisión Nacional de Valores |
BUENOS AIRES, 29 de
diciembre de 2005.
VISTO las presentes actuaciones caratuladas PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL
S/MODIFICACION DE NORMAS CONTABLES, que tramitan en el Expediente Nº 1.454/2005, y
CONSIDERANDO:
Que, como se señaló al dictarse la Resolución General Nº 459, la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES ha promovido, a través de las organizaciones representativas de la profesión
contable en la República Argentina, la adopción de normas contables profesionales
armonizadas con las normas internacionales de información financiera que ha emitido el
INTERNATIONAL ACCOUNTING STANDARDS BOARD (IASB), para facilitar la comparabilidad de los
estados contables, favoreciendo las inversiones externas en los mercados de capitales y
empresas locales.
Que en ese sentido, a través de las Resoluciones Generales Nos. 434 y 459, se
incorporaron a las NORMAS (N.T. 2001) las Resoluciones Técnicas Nos. 16, 17, 18, 19, 20 y
21 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE),
con las modificaciones introducidas por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (CPCECABA), que fueron preparadas utilizando como
fuente las citadas normas internacionales de información financiera vigentes al momento
de sanción de dichas resoluciones técnicas.
Que las Resoluciones Técnicas mencionadas fueron modificadas por la FACPCE, de acuerdo
con el CPCECABA, con el objeto de unificar las normas contables profesionales vigentes en
la República Argentina, mediante la Resolución FACPCE Nº 312/2005.
Que el CPCECABA, emitió la Resolución C.D. Nº 93/2005, adoptando como normas contables
profesionales las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 de la
FACPCE, la Resolución Nº 287/03 de la Junta de Gobierno de dicha Federación y las
interpretaciones de normas de contabilidad y auditoría 1, 2, 3, y 4 también de dicha
Federación, con las modificaciones que les introdujo esta última hasta el 1º de abril
de 2005 y determinando la vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2006, con
excepción de dos temas para los cuales se determinó un período de transición hasta el
1º de enero de 2008.
Que corresponde modificar las NORMAS (N.T.2001) de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al
efecto de adecuar las normas contables para la presentación de los estados contables por
parte de las emisoras a lo resuelto por la FACPCE y el CPCECABA.
Que por la presente Resolución se incorpora la normativa indicada a las NORMAS (N.T.
2001), pero introduciendo modificaciones con el objetivo de reducir ciertas alternativas
de medición y exposición contable, que las normas unificadas presentan, para facilitar
la comparación de los estados contables, y para atemperar el efecto en resultados en otro
caso.
Que, con ese propósito, se dispone mantener como criterio obligatorio la activación de
los costos financieros originados en la utilización de capital ajeno cuando se cumplan
ciertas condiciones, así como adoptar, como criterio único, lo establecido en la primera
parte de la Respuesta (identificada como 3) a la Pregunta 1 de la Interpretación Nº 3 de
la FACPCE para la registración del impuesto a las ganancias, permitiendo distribuir, por
única vez, el reconocimiento del pasivo originado en el cambio de interpretación, con
relación a lo establecido por el CPCECABA, en un plazo de hasta tres años.
Que las nuevas normas tendrán vigencia para ejercicios completos o períodos intermedios
correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2006, no
aceptándose con el fin de facilitar la comparación de los estados contables- el
criterio fijado por el CPCECABA de diferir la aplicación de las nuevas normas referidas a
comparaciones con valores recuperables e impuesto a las ganancias al 1º de enero de 2008.
Que corresponde derogar el apartado XXIII.11.17 del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen
Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001) por haber perdido vigencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos
6º y 7º de la Ley Nº 17.811.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustituir el texto del apartado XXIII.11.1 del Anexo I Normas
relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados
contables del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T.
2001), por el siguiente:
XXIII.11.1 General
Serán de aplicación las Segundas Partes de las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 8, 9, 11,
14, 16, 17, 18, 21 y 22 e Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, incluyendo las modificaciones introducidas
hasta el 1º de abril de 2005 (Resolución FACPCE Nº 312/2005), con las modificaciones
establecidas en este Anexo y siguiendo los modelos del Anexo II.
ARTICULO 2º.- Sustituir el texto del apartado XXIII.11.3 del Anexo I Normas
relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados
contables del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T.
2001), por el siguiente:
XXIII.11.3 Aplicación de las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17,
18, 21 y 22 e Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la F.A.C.P.C.E.
Las Resoluciones Técnicas Nos. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 e Interpretaciones 1,
2, 3 y 4 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS que
serán de aplicación, incluyen las modificaciones introducidas por esa FEDERACIÓN hasta
el 1º de abril de 2005 (hasta la Resolución FACPCE Nº 312/2005) y adoptadas por el
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por
Resolución C.D. N° 93/2005, con las siguientes modificaciones y aclaraciones:
a) Normas contenidas en la Sección 4.2.7 (Tratamientos de costos financieros provenientes
del capital ajeno) de la Resolución Técnica N° 17: La activación de costos financieros
provenientes del empleo de capital ajeno, prevista en la Sección 4.2.7.2 de la segunda
parte de la Resolución Técnica Nº 17, será obligatoria cuando se cumplan las
condiciones establecidas en esa misma Sección.
En ningún caso se podrá activar intereses que excedan las tasas normales de mercado
pactadas para operaciones de similares características.
b) Comparación con valores recuperables: Será de aplicación obligatoria, para los
ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2006, el criterio establecido en la
Sección 4.4 (Comparaciones con valores recuperables) de la Resolución Técnica Nº 17.
Se deberá adicionar nota explicativa con los efectos de la aplicación de la nueva
metodología para comparar con el valor de uso.
c) Será de aplicación obligatoria, para los ejercicios que se inicien a partir del 1°
de enero de 2006, lo establecido en la primera parte de la Respuesta (identificada como 3)
a la Pregunta 1 de la Interpretación N° 3 (Contabilización del Impuesto a las
Ganancias) de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
No se acepta la opción planteada en la última parte de la Respuesta 3. Por única vez,
el monto total, al 31 de diciembre de 2005, del pasivo por impuesto diferido, originado
por aplicación de lo establecido en la primera parte de la Respuesta 3 de la
Interpretación Nº 3, podrá ser reconocido íntegramente (con cargo a ajuste de
resultados de ejercicios anteriores) o en tres ejercicios (un tercio en el primer
ejercicio y así sucesivamente). Se deberá incluir una nota explicativa que contenga la
decisión adoptada y, de ser aplicable, el monto total del pasivo, la porción pendiente
de reconocimiento y su evolución (efecto por la reversión del pasivo por impuesto
diferido y efecto de reconocimiento de la proporción que se ha permitido diferir) durante
los tres ejercicios que dure su reconocimiento.
d) Los Resultados financieros y por tenencia se presentarán en el cuerpo del Estado de
resultados detallando los generados por activos y los generados por pasivos, y dentro de
esos dos grupos, se detallarán los originados en intereses, diferencias de cambio,
resultado por exposición a los cambios en el poder adquisitivo de la moneda y otros
resultados por tenencia. Un mayor detalle deberá ser suministrado en información
complementaria.
ARTÍCULO 3º.- Derogar el apartado XXIII.11.17 del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen
Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001).
ARTICULO 4º.- Incorporar como artículo 78 del Capítulo XXXI - Disposiciones
Transitorias de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:
ARTICULO 78 .- Las Resoluciones Técnicas Nº 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 y
las Interpretaciones 1, 2, 3 y 4 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE
CIENCIAS ECONÓMICAS, modificadas por Resolución Nº 312/2005 y adoptadas por el CONSEJO
PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por Resolución
C.D. Nro. 93/2005, con las modificaciones y aclaraciones establecidas en el Capítulo
XXIII Régimen Informativo Periódico, Anexo I, puntos XXIII.11.1 y XXIII.11.3, serán de
aplicación para los ejercicios completos o períodos intermedios correspondientes a los
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2006.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. |
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